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El Consejo de Estado anuló las resoluciones mediante las cuales la ANM aprobó el inicio del trámite judicial de expropiación del predio denominado Brisas del Nus, solicitado para un proyecto minero. La demanda fue presentada por una copropietaria del inmueble, quien alegó que nunca fue notificada del acto que dio apertura al procedimiento administrativo ni de las decisiones iniciales que ordenaban la visita técnica para verificar la necesidad del bien. La Sala concluyó que la notificación personal en esta etapa es esencial para garantizar el derecho de defensa, pues permite a los propietarios participar en la determinación de la indispensabilidad del predio y controvertir las pruebas técnicas. Al comprobarse que dicha notificación no se realizó, consideró vulnerado el debido proceso y declaró la nulidad de las resoluciones, ordenando además adoptar medidas para restituir el inmueble a sus propietarios si ya hubiese sido entregado.

El Consejo de Estado de Colombia concluyó que la ocupación irregular de la ronda hídrica del río del Oro, en Neiva, para desarrollar una actividad porcícola vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público, al ambiente sano y a la salubridad pública. El proceso se originó por denuncias de la comunidad sobre un criadero de cerca de 112 cerdos que generaba malos olores, proliferación de vectores y disposición inadecuada de residuos y aguas residuales a pocos metros del río. La Sala recordó que las rondas hídricas son bienes de uso público destinados a la protección ambiental y no pueden ser ocupadas por particulares. No obstante, al advertir que la ocupante y su familia dependían económicamente de esa actividad y pertenecían a un grupo vulnerable, decidió mantener la orden de recuperar el espacio público, pero modificar los plazos y exigir a las autoridades medidas de reubicación y apoyo social, en aplicación de un ejercicio de ponderación entre los derechos colectivos y los derechos fundamentales de la ocupante.

El Consejo de Estado declaró infundado el impedimento del consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes, quien se había recusado por emitir conceptos y participar en la elaboración de la Resolución CRA 943 de 2021 (cuyo artículo 2.4.1.1. se demanda por nulidad) durante su gestión como director de la CRA. La Sala determinó que sus actuaciones correspondían al ejercicio de sus funciones oficiales y no configuraban la causal de "haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso" (numeral 12 del artículo 141 del CGP), pues sus pronunciamientos no fueron "sustanciales, específicos y motivados" sobre la controversia actual, sin comprometer su imparcialidad.

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La Consejo de Estado reiteró que la renuncia expresa a reconocimientos económicos pactada en instrumentos contractuales por ampliaciones o suspensiones del plazo tiene fuerza vinculante, al constituir una manifestación válida de la autonomía de la voluntad sustentada en los principios de buena fe y rectitud contractual. La corporación explicó que, si el contratista acepta de manera explícita que dichas situaciones no generarán compensaciones, posteriormente no puede reclamar mayores costos o alegar desequilibrio económico. Asimismo, precisó que las salvedades en documentos contractuales deben formularse de forma clara para preservar reclamaciones futuras. Finalmente, señaló que los actos contractuales no administrativos solo pueden desconocerse si quien los controvierte demuestra el incumplimiento de la contraparte que los emitió.

El Consejo de Estado confirmó la decisión que negó la suspensión provisional de los actos de la SSPD que determinaron la contribución adicional de 2020 a cargo de la Central Termoeléctrica El Morro 2 S.A.S. E.S.P.. El Alto Tribunal determinó que, aunque la solicitud fue debidamente sustentada, la empresa no aportó prueba ni siquiera sumaria del perjuicio invocado. La demandante pretendía el restablecimiento de su derecho ante posibles pagos o embargos, pero no demostró haber realizado desembolsos efectivos ni enfrentar procesos de cobro coactivo vigentes al momento de la solicitud. Al no acreditarse el daño con certeza, la Sala Cuarta concluyó que se incumplieron los requisitos especiales de procedibilidad del artículo 231 del CPACA, lo que hizo innecesario analizar el fondo de las presuntas infracciones normativas alegadas por la termoeléctrica.

El Consejo de Estado confirmó que EPM no debe pagar la contribución adicional de 2020 y ordenó a la SSPD reintegrar $80.989.756.239. La Sala determinó que el cobro vulneró el principio de irretroactividad tributaria al usar información financiera de 2019, año en que se expidió la Ley 1955 que originó el tributo. El fallo se sustenta en la nulidad previa del reglamento que fijaba la base gravable, declarada por el tribunal en 2024. Al no ser una situación jurídica consolidada por estar en litigio judicial, el tribunal concluyó que los actos administrativos carecían de validez, ordenando el reembolso indexado de las sumas para garantizar el restablecimiento del derecho de la empresa.

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El Consejo de Estado anuló varias normas del sector energético, determinando que los efectos de estos fallos operarán únicamente hacia el futuro (ex nunc) para proteger la continuidad del servicio y los contratos celebrados de buena fe, según lo ordena el artículo 38 de la Ley 142 de 1994. La Resolución 40611 de 2023 del Ministerio de Minas, que regulaba medidas para el Fenómeno del Niño, fue invalidada porque la entidad carecía de competencia para suspender limitaciones de suministro, una facultad sancionatoria que pertenece exclusivamente a la CREG. Paralelamente, las Resoluciones CREG 101 016 y 101 024 de 2023, sobre garantías en el mercado mayorista, fueron anuladas por vicios de publicidad y por no sustentar técnicamente ante la SIC por qué sus medidas no afectaban la libre competencia. Finalmente, las Resoluciones CREG 107 de 2019 y 186 de 2021, que definían las garantías para proyectos de energías renovables, fueron declaradas nulas tras evidenciarse que la Comisión omitió el requisito sustancial de abogacía de la competencia, al dejar en blanco las explicaciones necesarias en el cuestionario legal sobre el impacto de la norma en el mercado. De esta manera, el alto tribunal garantizó la legalidad sin desestabilizar la seguridad jurídica del sector eléctrico.

La Sala de Consulta del Consejo de Estado se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el control de productos maderables comerciales por la inexistencia de un conflicto real de competencias. Según el tribunal, no se cumplieron los requisitos legales porque las peticiones de COMPAS S.A. eran consultas generales y no actuaciones administrativas particulares y concretas en curso. La providencia destaca que ni el ICA, ni la ANLA, ni el Ministerio de Ambiente reclamaron o rechazaron funciones sobre un caso específico, sino que respondieron dentro de sus facultades orientativas. Finalmente, el alto tribunal enfatizó que este recurso no es apto para resolver dudas abstractas o discrepancias de particulares sobre la interpretación de normas reglamentarias.

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El Consejo de Estado analizó el recurso de apelación dentro del proceso promovido por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en calidad de entidad contratante, contra Azacán S.A.S. y otro integrante del extremo pasivo, en el marco de un contrato de obra para la construcción de infraestructura de acueducto. La Sala estudió si se configuró un incumplimiento contractual imputable al contratista, particularmente frente a retrasos, fallas técnicas y ejecución de actividades no ajustadas a las especificaciones pactadas. El alto tribunal reiteró que en los contratos de obra la declaratoria de incumplimiento exige prueba clara de una conducta grave y atribuible, así como del nexo entre la actuación del contratista y los perjuicios alegados. Tras examinar actas de interventoría, informes técnicos y comunicaciones contractuales, valoró la distribución de riesgos, el alcance de las obligaciones y el principio de buena fe, para determinar si las medidas adoptadas por la entidad se ajustaron al marco legal y contractual o si resultaban desproporcionadas frente a la conducta acreditada en el proceso.

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El Consejo de Estado analizó el alcance de la caducidad del medio de control de controversias contractuales cuando se demanda la nulidad de un acto de terminación unilateral y, de manera subsidiaria, la liquidación judicial del contrato. La Sala precisó que, en estos eventos, el término no se cuenta desde la expedición del acto que pone fin al vínculo, sino desde el momento en que vence el plazo para liquidar bilateralmente el contrato y, agotado este, el término para que la administración lo liquide unilateralmente, conforme al artículo 164 del CPACA. Solo a partir de ese hito empieza a correr el término bienal de caducidad. Bajo ese entendimiento, concluyó que la demanda fue oportuna, pues el plazo se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial. En cuanto al reconocimiento del IVA en la liquidación judicial, la Corporación reiteró que, aunque el responsable formal del impuesto es el prestador del servicio, la carga económica puede asignarse contractualmente. Por ello, el juez debe examinar las cláusulas pactadas y la distribución de riesgos tributarios para definir si procede incluir el IVA dentro de las acreencias a favor del contratista en la liquidación del contrato estatal.