El siniestro ocurrido se relacionó con la inestabilidad de la obra ejecutada por la Unión Temporal Boyacá en el 2500, específicamente en un tramo de la vía que había sido objeto de construcción y pavimentación bajo un contrato suscrito con el INVIAS. Este siniestro se manifestó a través de daños en la infraestructura vial, que incluyeron deslizamientos y deterioros significativos en la carretera.
La Sala de Consulta y Servicios Civil declaró competente al Establecimiento Público Ambiental -EPA- Cartagena para seguir conociendo del proceso sancionatorio ambiental contra la sociedad Procesadora de Maderas del Caribe S.A.S., por los hechos ocurridos en el muelle de contenedores Puerto Marítimo CONTECAR, relacionados con la falta de los permisos correspondientes para la exportación de especímenes de la biodiversidad biológica (madera en primer grado de transformación), que no se encuentran listados en los apéndices de la Convención CITES y con el salvoconducto de movilización SUNL.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no se probó la culpa grave o dolo de los demandados. En apelación, el Consejo de Estado ratificó esta decisión, concluyendo que no había evidencia suficiente que demostrara que la conducta de los demandados fue determinante en la condena arbitral. Además, se impuso a la parte demandante el pago de las costas del proceso, que serán liquidadas por el tribunal.
Corantioquia otorgó permisos de estudio y concesiones relacionadas con proyectos de generación hidroeléctrica a ciertos solicitantes, lo que generó controversia. En el contexto del caso, se argumenta que Corantioquia otorgó prioridad y exclusividad a aquellos que tramitaron el permiso de estudio, incluso si sus solicitudes eran posteriores a otras solicitudes de concesión o licencia ambiental que ya estaban en trámite. Esto significa que los solicitantes que obtuvieron el permiso de estudio podían tener una ventaja sobre otros interesados que habían presentado sus solicitudes antes, afectando así el derecho de estos últimos a que sus solicitudes fueran consideradas de manera equitativa.
Consejo de Estado negó pretensiones de demanda de reparación por falta pruebas que demostraran que el procedimiento utilizado en el marco de un contrato de obra por los demandados era efectivamente el mismo que estaba protegido por la patente de los demandantes. Se alegó un presunto plagio de patente en la ejecución de un contrato de obra pública en el departamento de Casanare. La parte demandante argumentó que se utilizó un procedimiento de mezcla asfáltica patentado sin su consentimiento, lo que les causó perjuicios. La falta de evidencia concreta, las deficiencias en el dictamen pericial y la ausencia de un nexo causal llevaron al Consejo de Estado a negar las pretensiones de la demanda.
El Consejo de Estado declaró que Gases de La Guajira S.A. ESP no tiene la obligación de cancelar al municipio de Albania por concepto de alumbrado público debido a que la empresa no se consideró un "usuario potencial" del servicio de alumbrado público durante los períodos gravables de mayo a diciembre de 2013 y enero a abril de 2014. La Sala argumentó que el hecho imponible del impuesto de alumbrado público se basa en ser un usuario potencial receptor del servicio, lo que implica que debe existir un beneficio potencial del servicio, que puede ser determinado por elementos como la propiedad, posesión o uso de predios en la jurisdicción del municipio.
El artículo 2 del Decreto 644 de 2021 (demandado por ASocars y otros) establece disposiciones relacionadas con la distribución del porcentaje de las ventas brutas por generación hidroeléctrica, conforme a lo que se detalla en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993. En particular, se cuestionó cómo se determinan los criterios de distribución de estos porcentajes, que deben considerar aspectos como la jurisdicción de cada entidad respecto a las cuencas hidrográficas, el área de influencia del proyecto y la protección de los páramos en cada jurisdicción. La parte demandante argumentó que el decreto viola estos criterios establecidos y, por lo tanto, solicitó su nulidad.
Los oferentes vencidos controvirtieron, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en vigencia de la Ley 446 de 1998, la legalidad de la adjudicación de la licitación pública internacional con la cual se seleccionó al concesionario Unión Temporal ACNEDI para la construcción, operación y mantenimiento del acueducto del Río Guachaca y obras complementarias en Santa Marta. El Consejo de Estado declaró nulo el acto de adjudicación del contrato de la licitación pública internacional mediante la cual se seleccionó a la Unión Temporal ACNEDI para la construcción, operación y mantenimiento del acueducto del Río Guachaca en Santa Marta. Esta declaración de nulidad se fundamentó en irregularidades en el proceso de adjudicación, como la falta de motivación del acto administrativo y el incumplimiento de requisitos establecidos en el pliego de condiciones, lo que afectó la equidad y transparencia del proceso.
El Consejo de Estado determinó que el presidente de la República tiene la competencia para nombrar a los comisionados expertos de la CREG, conforme a lo establecido en la Ley 143 de 1994. Esto incluye la facultad de realizar nombramientos en encargo. Se concluyó que el nombramiento de Manuel Peña Suárez no vulnera las disposiciones legales, ya que el presidente actuó dentro de su competencia. El hecho de que Peña Suárez mantenga su cargo en la UPME no afecta la legalidad del encargo, dado que la ley permite dicha práctica.
La Sala confirmó la anulación de las liquidaciones del impuesto de alumbrado público a CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., estableciendo que no debía pagar el impuesto debido a la ausencia de un establecimiento físico en el municipio de San Roque. El Tribunal determinó que, aunque CENIT tiene oleoductos en San Roque, no se demostró la existencia de un establecimiento físico en el municipio, ya que la empresa tiene su domicilio en Bogotá y solo tiene instaladas tuberías para el transporte de hidrocarburos. Por lo que el municipio de San Roque, en el contexto de la imposición del impuesto de alumbrado público no lo debe cobrar.