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La Sala negó tutela y confirmó la decisión de la acción popular de la sección Primera de esta Corporación en la que consideró “inadecuado que Corpocaldas haya autorizado, en el marco de un título minero, la cesión de la licencia ambiental de Barbier López a favor de Emcaldas, pese a que Barbier López: I) estaba incumpliendo el instrumento en relación con la flora, la fauna, la cobertura forestal protectora del rio Risaralda y la restauración de la conectividad del paisaje alterado, y ii) no había cumplido con la inversión del 1% del proyecto para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica, y demás compromisos pendientes. En esa misma providencia para la Sala también fue inexplicable que Corpocaldas hubiere otorgado licencia ambiental para el desarrollo de actividades en el marco del título minero cuando: I) en diversos conceptos advirtió que la información aportada era insuficiente y presentaba vacíos e inconsistencias sobre la línea base ambiental del sector; II) los medios físico, biótico y socioeconómico de la zona ya se encontraban severamente impactados, y III) no había dispuesto de las gestiones necesarias para prevenir, corregir, restaurar, compensar y reparar las alteraciones ambientales registradas, especialmente, para reconformar la franja forestal protectora devastada y recuperar la conectividad del paisaje, los nichos ecológicos, la sucesión ecológica y la estabilidad del cauce”.

La liquidación consiste en un instrumento por medio del cual se realiza la comprobación definitiva de las cuentas derivadas de la ejecución del negocio jurídico, con el propósito de finalizar dicha relación. En tal ejercicio se admite la inclusión de los acuerdos, conciliaciones y transacciones necesarias para poner fin a las divergencias presentadas y declarar la paz y salvo respecto de las obligaciones adquiridas en virtud de la ejecución contractual. De este modo, la liquidación debe incluir no solo las generalidades del contrato -su identificación, partes, objeto y alcance, así como el precio, plazo, suspensiones y prórrogas- sino de manera especial, el balance técnico, económico, financiero, administrativo y jurídico del contrato, mediante el análisis de lo acontecido durante el curso de su ejecución (previa constatación del porcentaje de cumplimiento de las obligaciones, actas, facturas o cuentas y sumas pendientes de pago, la amortización del anticipo, las multas o sanciones impuestas al contratista, la vigencia de las garantías y su extensión) y los ajustes, revisiones, actualizaciones o reconocimientos a que haya lugar, todo ello en aras de mantener la equivalencia de las prestaciones pactadas, según el mandato del artículo 27 de la Ley 80 de 1993, y poder llegar al cierre definitivo del contrato. Por razón de quienes intervengan en la liquidación del contrato estatal, este acto puede ser bilateral, unilateral o judicial.

Para la Sala, no se ejerció el medio de control de reparación directa dentro del término de los dos (2) años previsto para el efecto en el CPACA en el presente caso, como consecuencia del supuesto daño que se causó al demandante con la construcción de la cámara de inspección de aguas residuales, al habérsele impedido ejercer en forma plena su derecho de dominio.

Se trata de los procedimientos de autocorrección (ET) y de liquidación oficial de corrección, este último para los casos de naturaleza aduanera a fin de que los usuarios aduaneros enmienden sus yerros al momento de autoliquidar la deuda (artículo 513 del Decreto 2685 de 1999), bien sea incrementando el tributo a cargo o disminuyéndolo según fuere el caso, de manera que la Sala enfatizó en sus decisiones «que el mecanismo de la corrección de los denuncios privados parte de un supuesto de hecho común: que el administrado cometió errores al autoliquidar los tributos a su cargo».

Un oferente solicitó la declaratoria de responsabilidad de una ESE por rechazar su propuesta al considerarla artificialmente baja sin adelantar un procedimiento para ello, lo que conllevó a la declaratoria desierta del proceso de selección. La Sala reiteró que tal y como se decidió para las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, en la Sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2020, “salvo las excepciones establecidas en la ley, las controversias relativas a los actos precontractuales deben tramitarse a través del medio de control de reparación directa”. Esta lógica, ha considerado esta Subsección en otras oportunidades, resulta aplicable también a otras entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación, como lo es el Hospital demandado por disposición del artículo 195 de la Ley 100 de 1993. En consideración a lo anterior, el acta por la cual se declaró desierto el proceso es un acto jurídico de carácter privado, que no tiene naturaleza de “acto administrativo”. En esos términos la reparación de los eventuales perjuicios sufridos se derivaría de la responsabilidad del Hospital por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la etapa precontractual, sin perjuicio de que este, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, deba observa, entre otros, los principios de la función administrativa.

La Sala explicó que el convenio interadministrativo de cooperación no tiene como finalidad la prestación conjunta de servicios que se hallaren a su cargo o el cumplimiento de funciones administrativas. La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia pidió que se declara el incumplimiento por parte de EMTEL, por la supuesta desatención de las obligaciones contraídas a través de un convenio interadministrativo de cooperación; además, solicitó que se liquidara judicialmente el referido negocio jurídico. El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y liquidó el contrato con un salvo en favor de la entidad contratista (cooperante). Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora pide que se revoque y se declare la responsabilidad patrimonial contractual de la empresa demandada. 

Para la Sala, las pruebas allegadas no permiten determinar el momento exacto en que se produjo el incendio, pues ya había iniciado cuando el demandante se percató del mismo y fue avanzando al punto que le impidió salir nuevamente del apartamento; para la Alta Corte está demostrado que el actor no dio aviso directamente a las autoridades, sino que encomendó dicha tarea a su vecina, quien igualmente tardó en realizar la llamada y, por esa razón, no se puede inferir que el llamado de auxilio se hubiera dado de manera inmediata.

La sicóloga resultó víctima de un homicidio perpetrado por uno de sus pacientes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios celebrado entre ella y el Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) en el marco de un convenio interadministrativo suscrito entre este último y el municipio de Medellín (Antioquia); en aquel contrato se estipuló como obligación de la contratista la atención domiciliaria a la población pospenada en la ciudad de Medellín. La víctima fue asesinada luego de que la occisa practicara una de sus visitas; posteriormente su cuerpo fue encontrado desmembrado en inmediaciones del domicilio del victimario; se enrostra responsabilidad a las entidades demandadas por la omisión de sus deberes de análisis y prevención de los riesgos a los que de manera injustificada fue expuesta la referida profesional.

 La Alta Corte condenó, también, a Allianz Seguros SA, en virtud del llamamiento en garantía que le hizo Enertolima a reembolsarle a esta última lo que pague a los demandantes con ocasión de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en la póliza de responsabilidad civil, con observancia de los límites y sublímites pactados y del deducible a cargo de la tomadora del seguro.

La magnitud del impacto ambiental por olores ofensivos no se determina con la existencia de tecnologías adoptadas por el agente generador de los mismos, ni por los hallazgos que de dichas tecnologías se aprecien en una visita técnica, sino que depende del ejercicio adecuado de los deberes de vigilancia y control por parte de la autoridad ambiental.