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El Consejo de Estado analizó la distinción entre perfeccionamiento y ejecución del contrato estatal: el primero implica la firma del acuerdo escrito entre la entidad estatal y el contratista, consolidando la voluntad contractual; la ejecución, en cambio, comprende requisitos posteriores necesarios para concretar el objeto contractual, como la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal, la otorgación y aprobación de garantías, y la acreditación del pago de aportes parafiscales. La ausencia de estos requisitos no afecta la validez del contrato, pero impide su ejecución efectiva hasta que se cumplan, evitando desvío de recursos y garantizando el cumplimiento obligacional.

El Consejo de Estado, Sección Primera, declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes para intervenir en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. La causal invocada fue la supuesta emisión previa de opiniones fuera de actuación judicial, relacionadas con el objeto del proceso. Sin embargo, la Sala determinó que dichas opiniones, dadas en su calidad de director ejecutivo de la CRA, no constituyen impedimento, pues no son de fondo, sustanciales ni vinculantes que comprometan su imparcialidad. Además, el recurso de apelación versa sobre caducidad y no sobre legalidad de actos administrativos, por lo que no se configuran los presupuestos de la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP. 

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El Consejo de Estado señala que los contratos interadministrativos, aunque involucren a entidades públicas con regímenes diferenciados, se rigen principalmente por el Estatuto General de Contratación Pública (Ley 80 de 1993), especialmente desde la perspectiva de la entidad contratante sometida a ese régimen. Estos contratos deben observar los principios y reglas del Estatuto, diferenciándose de los convenios interadministrativos que se regulan por autonomía de la voluntad. Respecto a la liquidación unilateral, se establece que la entidad contratante tiene facultad para efectuarla, especialmente en contratos de tracto sucesivo, dentro de los términos legales, sin que exista excepción legal que la restrinja. Este régimen busca garantizar la correcta ejecución y cierre contractuales, asegurando el reconocimiento de las obligaciones cumplidas y la protección de intereses públicos.

El caso se centró en la demanda presentada por Anglogold Ashanti Colombia S.A. contra actos del Ministerio de Ambiente relacionados con la sustracción temporal de un área de la Reserva Forestal Central para un proyecto de exploración minera en Cajamarca, Tolima. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó inicialmente la demanda por no acreditar el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada, según lo exige el artículo 162, numeral 8, del CPACA. Sin embargo, el Consejo de Estado revocó esta decisión al verificar que la parte actora sí cumplió con la carga procesal de enviar la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación dentro del plazo concedido, incluso si dicho envío se realizó durante el término de subsanación. Además, destacó que la finalidad de la inadmisión es garantizar el acceso a la justicia y que el incumplimiento de este requisito es subsanable. Por ello, ordenó que se provea sobre la admisibilidad del medio de control, admitiendo la demanda para su trámite procesal.

El Consejo de Estado estudió una demanda contra la Circular Externa 2024100001314, expedida el 13 de diciembre de 2024 por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, que establece lineamientos sobre el suministro en prestadores de servicios públicos de energía eléctrica durante toma de posesión. La Sala analizó la solicitud de medida cautelar de urgencia para suspender provisionalmente la circular, enfocándose en la falta de acreditación de una situación de urgencia que justificara dicha suspensión. Concluyó que no se demostraron hechos apremiantes que requirieran remediación inmediata, por lo que negó la medida cautelar y ordenó correr traslado a la parte demandada para pronunciarse.

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Un transeúnte tuvo una caída en una loza de concreto sobre un caño de aguas residuales en Cali, que causó fracturas en fémur y pierna izquierda. Se demandó al Distrito de Cali y a EMCALI por presunta falta de mantenimiento. El Consejo de Estado analizó la responsabilidad patrimonial del Estado, señalando que debe existir un daño antijurídico probado y atribuible a las entidades demandadas. Pese a que no se acreditó claramente cuál entidad era responsable del mantenimiento, sí quedó demostrado el daño sufrido. La Sala concluyó que no se cumplió con probar la omisión estatal en los deberes de cuidado ni la conexión causal directa. Por ello, ejecutoriada la providencia, se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para su trámite.

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El Consejo de Estado revocó la decisión y declaró la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el ICBF impuso una multa a Industrias del Maíz S.A., porque encontró que el procedimiento sancionatorio violó el debido proceso. Aunque el reglamento del ICBF contemplaba una segunda audiencia para que la contratista subsanara incumplimientos, esta no se realizó, infringiendo la ritualidad establecida. Además, la única prueba usada para fundamentar la multa -la detección de ácido sórbico en la bienestarina- fue cuestionada por no cumplir con los requisitos técnicos de la norma NTC 1236, que exige múltiples ensayos para confirmar tal presencia, lo que debilitó la fuerza probatoria. También se señaló que no se garantizó una motivación clara y objetiva para la imposición de la sanción, ni se aplicaron criterios de proporcionalidad en el cálculo de la multa. En suma, el ICBF no respetó las garantías procesales ni los parámetros técnicos necesarios, lo que conllevó a la nulidad de las resoluciones sancionatorias y a la restitución de la multa pagada.

El Consejo de Estado rechazó la demanda de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. porque la comunicación del 11 de marzo de 2025 no constituye un acto administrativo con efectos jurídicos definitivos que pueda ser objeto de control judicial. La referida comunicación, suscrita por el Ministro de Minas y Energía y dirigida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solo reiteró el marco normativo vigente y solicitó el ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control sobre EPM y sus filiales, sin imponer órdenes vinculantes ni modificar la situación jurídica de EPM. Por tanto, al no generar efectos jurídicos directos ni introducir elementos nuevos al ordenamiento, el asunto no es susceptible de control judicial, conforme al numeral 3º del artículo 169 del CPACA. En consecuencia, se dispuso el rechazo de la demanda por improcedente.

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El caso enfrentó a Electro Atlántico Ltda. contra el municipio de Sincelejo por incumplimiento en la remuneración pactada en el contrato de concesión para el servicio de alumbrado público. Electro Atlántico alegó no haber recibido pago entre 1997 y 1998, pese a que el contrato establecía que la contraprestación provenía del recaudo de la tasa de alumbrado público, facturada y recaudada por Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., y consignada en fiduciaria. La Sala del Consejo de Estado interpretó que el municipio cedió los derechos del recaudo, liberándose del pago directo; por tanto, la remuneración dependía del efectivo recaudo y traslado a Electro Atlántico. Sin embargo, modificó unilateralmente la tasa en perjuicio del concesionario (Decreto 149 de 1998), quebrantando el equilibrio económico del contrato. El Consejo declaró incumplimiento municipal, ordenó restablecer el equilibrio y reconoció la indemnización por el daño causado.

El Consejo de Estado negó la nulidad de las resoluciones de la Secretaría Distrital de Ambiente (SDA) que regulan la publicidad exterior visual en movimiento, específicamente la Resolución 2962 de 2011, que establece las condiciones para la fijación e instalación de pantallas LED y otros elementos visuales dinámicos en Bogotá. La decisión se sustentó en que Marketmedios Comunicaciones S.A. no aportó argumentos nuevos ni razones suficientes para invalidar dichas normas, limitándose a repetir los planteamientos iniciales sin controvertir adecuadamente la decisión judicial previa. Además, no se presentó evidencia técnica que demostrara que las pantallas causaran una afectación real a derechos colectivos o la calidad de vida, ni se demostró nexo causal entre la publicidad visual y tales afectaciones. Por ello, la Sala confirmó la validez de las resoluciones y negó la nulidad.