Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
Jueves, 28 Marzo 2024

Edición 1135 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo frente al pago de un monto por parte del suscriptor o usuario, cobrado sin autorización, están en la obligación legal de rembolsar a la totalidad de las facturas afectadas el valor así pagado y reconocer los intereses que por esta acción se generen. La Resolución MAVDT 1890 de 2011, al enunciar alternativas para la disposición final de los residuos sólidos de los municipios y distritos, estipula en el parágrafo del artículo tercero, lo siguiente: “Para todos los eventos en que la disposición final de residuos sólidos no se realice en rellenos sanitarios debidamente licenciados, los costos de disposición final no podrán ser trasladados a la tarifa de los usuarios del servicio público domiciliario de aseo”. Razón por la cual, la actividad de disposición final en una celda transitoria no puede ser remunerada vía tarifa.

Anualmente esta Comisión ha expedido los distintos factores de productividad que deben aplicar las personas prestadoras para actualizar los costos medios de referencia. Esto con el fin de reconocer el factor que mida los aumentos de productividad que se esperan en ella, y permitir que la fórmula distribuya entre la empresa y el usuario los beneficios de tales aumentos (artículo 92 de la Ley 142 de 1994). En ese orden de ideas, el mencionado factor debe aplicarse cada año y sobre los costos medios de referencia, en todo caso, tenga en cuenta que, para la aplicación del FP, este debe ser calculado bajo los parámetros establecidos en los artículos 5.3.2.2.8.1., 5.3.2.2.8.2. y 5.3.2.2.8.3. de la Resolución CRA 943 de 2021. Así las cosas, debe aplicar cada uno de los factores de productividad establecidos por esta comisión en las distintas resoluciones, es decir, debe hacer cortes en cada periodo en que debió aplicarse el factor de productividad.

A través de este concepto, la CRA resuelve los siguientes interrogantes: ¿Quién regula y supervisa a los Acueductos Veredales?; ¿Cómo se distribuyen los metros cúbicos de agua para cada uno de los usuarios de los Acueductos Veredales?; ¿Cuál es la tarifa básica que se puede cobrar en un acueducto veredal?; ¿Cómo se calcula el costo adicional del metro cúbico de agua cuando se supera el cargo fijo?; ¿Cuánto es lo mínimo que se puede cobrar por el metro cúbico de agua adicional al cargo fijo?; ¿Existe una regla para calcular el valor a cancelar por el metraje adicional de agua cuando se supera el cargo fijo?, entre otros.

De esta forma, la metodología tarifaria contenida en el Título 5 Parte 3 Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021 permite obtener una banda de precios en algunos de los costos de las actividades del servicio público de aseo. Por ello, para los costos en los que sea posible, la Entidad Tarifaria Local podrá seleccionar el Precio Mínimo, el Precio Máximo o algún valor dentro del rango entre estos dos precios con el fin de obtener una tarifa final al suscriptor y/o usuario que se adapte a las condiciones del municipio pero que también propenda por la sostenibilidad financiera de la persona prestadora.

En el presente caso, si bien se estableció en el pliego de condiciones y en el contrato de interventoría que la normativa que regía el negocio jurídico era la contenida en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAP- y sus reformas, al contrato le aplicaba la Ley 142 de 1994 y el derecho privado, en virtud de lo previsto en el artículo 31 de esa primera norma, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, así como en el artículo 32, según los cuales los negocios celebrados por las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, como EPC, están sometidos por esas fuentes y no por la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, al quedar los contratos suscritos por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios sometidos al derecho privado, salvo lo regulado en la Ley 142 de 1994, la autonomía de la voluntad permite la inclusión de cláusulas, términos o figuras de las que se ocupa el EGCAP, sin que ello implique modificar el régimen jurídico que les corresponde y, por tanto, sin que por esa vía se otorguen prerrogativas de poder público de las que se carecen bajo el régimen común, lo que exige que tales incorporaciones se hagan de manera expresa y específica, pues esa posibilidad está restringida a aquellos elementos de libre disposición y no a todo el régimen que rige los acuerdos de voluntades del Estado.