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Jueves, 23 Abril 2026

Edición 1627 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La CRA hizo precisiones sobre los costos de conexión para nuevos suscriptores de acueducto y alcantarillado. La normativa, fundamentada en la Ley 142 de 1994 y la Resolución CRA 943 de 2021, establece que el "aporte de conexión" es un pago único e independiente de la tarifa mensual. Este aporte cubre los costos directos de instalación, como medidor, materiales y mano de obra, debidamente soportados y aplicados de forma equitativa. La CRA define la metodología tarifaria, mientras que las empresas prestadoras deben aplicarla a sus costos reales, garantizando la recuperación de inversiones sin afectar la tarifa del servicio continuo.

La CRA aclaró que la ausencia de consumo no exonera automáticamente del pago ni permite suspender la facturación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, dado que pueden existir cargos fijos asociados a la disponibilidad del servicio. Asimismo, indicó que no es jurídicamente viable limitar la facturación solo por el aumento de la deuda, ya que esta responde a la estructura tarifaria vigente. Frente a estos casos, la CRA recomendó a los prestadores aplicar medidas administrativas como acuerdos de pago, gestión de cartera y revisión de condiciones del servicio, en el marco de la Ley 142 de 1994, garantizando equilibrio entre sostenibilidad financiera y protección al usuario.

La CRA precisó que las alcantarillas viales, diseñadas para el drenaje de carreteras, son infraestructura de transporte y no forman parte del servicio público domiciliario de alcantarillado. La Ley 142 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015 definen este servicio, que requiere una red matriz, red local, acometidas, usuarios y facturación. La ausencia de estos elementos impide considerar la existencia del servicio. La responsabilidad de las alcantarillas viales recae en la entidad titular de la vía, usualmente el departamento en carreteras de segundo orden. La CRA reitera que la equiparación de ambas infraestructuras no es jurídicamente admisible.

La SSPD hizo precisiones sobre la prestación del servicio público de aseo, particularmente en lo referente a la recolección de residuos. Enfatizó la responsabilidad de los municipios y distritos en garantizar un servicio eficiente y continuo, adaptándose a las particularidades locales. En cuanto a la recolección, la SSPD detalla especificaciones técnicas para los vehículos recolectores, incluyendo sistemas de compactación, dotación de seguridad y minimización de ruido. Sin embargo, se contempla la posibilidad de utilizar vehículos alternativos si las condiciones de acceso, capacidad o topografía lo impiden, siempre y cuando se sustente ante la SSPD. Un punto relevante abordado es la imposibilidad de realizar la recolección con vehículos compactadores de basura en ciertas zonas, como calles angostas. En estos casos, el prestador puede recurrir a vehículos de características distintas o incluso a operarios si ningún vehículo puede acceder, debiendo aplicar descuentos al usuario si la recolección puerta a puerta no es viable. La SSPD aclaró que, si bien la regulación de estas actividades recae en la CRA, ella ejerce vigilancia sobre el cumplimiento.

El Consejo de Estado ordenó la construcción del relleno sanitario de Riohacha tras evidenciar una prolongada vulneración del derecho colectivo a un ambiente sano, causada por la operación durante más de dos décadas de un botadero a cielo abierto sin solución definitiva. La Sala concluyó que el Distrito, el operador y Corpoguajira incurrieron en omisiones que impidieron la transición hacia un sistema técnicamente adecuado, pese a contar con licencia ambiental y proyectos desde 2007. El fallo también ordena adelantar consulta previa con comunidades indígenas Wayuu, al existir más de 40 asentamientos en el área de influencia del proyecto, lo que hace obligatorio garantizar su participación sin que ello implique poder de veto. Adicionalmente, el Consejo de Estado ordenó a Corpoguajira iniciar y culminar procesos sancionatorios por las infracciones ambientales en el sitio de disposición final transitorio (SDFT), donde se evidenciaron incumplimientos, ampliaciones no autorizadas y falta de control oportuno, lo que agravó los impactos ambientales y sanitarios.