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Sábado, 25 Julio 2026

Edición 1686 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Ministerio de Ambiente explicó aspectos relativos a la venta de predios que incluyen una ronda hídrica, respondiendo a una consulta de la Alcaldía de Corozal. La pregunta central era si el precio de adquisición de un inmueble debe contemplar la porción afectada por una ronda hídrica, dada su naturaleza de bien de uso público. La entidad ha reiterado que, salvo derechos adquiridos por particulares antes del Decreto-Ley 2811 de 1974, estas franjas paralelas a cuerpos de agua son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables del Estado. Por lo tanto, en situaciones donde no se demuestran derechos legítimamente anteriores a dicha norma, las áreas de ronda hídrica se consideran excluidas del comercio y no susceptibles de contratos de compraventa, siendo su dominio exclusivo del Estado, sin importar la delimitación física por parte de la autoridad ambiental.

La CRA aclaró que no existe una obligación legal o regulatoria general que imponga a los usuarios la instalación de micromedidores de agua preequipados con tecnología de telemetría. Aunque la Ley 142 de 1994 exige la medición de consumos mediante instrumentos adecuados y permite a las empresas establecer características técnicas, no se especifica una tecnología particular. La CRA señala que la elección de medidores con capacidades avanzadas, como la lectura remota, corresponde a decisiones técnicas y operativas de cada empresa prestadora, no siendo una exigencia para los suscriptores. La entidad reguladora promueve la eficiencia en la medición, pero sin dictar tecnologías específicas. La vigilancia y control de la prestación del servicio recaen en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La CRA hizo precisiones sobre la metodología tarifaria aplicable a pequeños prestadores de servicios de acueducto y alcantarillado. El documento destaca que las fórmulas regulatorias permiten incorporar los costos eficientes derivados de la compra de agua en bloque entre operadores, siempre bajo el cumplimiento estricto de las normativas vigentes. La CRA enfatiza su rol de definir los marcos metodológicos generales, absteniéndose de validar o aprobar estudios tarifarios particulares, los cuales son responsabilidad del prestador y la entidad tarifaria local. Respecto a la inclusión de costos de infraestructuras con concesiones hídricas vencidas, la Comisión aclara que, si bien las metodologías pueden reconocer costos, la verificación de la legalidad de las concesiones y permisos ambientales corresponde exclusivamente a las autoridades competentes en materia ambiental y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La Superservicios hizo claridades respecto a la notificación por aviso, estipulada en el artículo 69 del CPACA. Ante la consulta de qué ocurre si la entrega del aviso se efectúa en un día no hábil, la entidad dictaminó que, si bien la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente a su entrega, cuando esta ocurre en un sábado, domingo o festivo, los efectos jurídicos se entienden surtidos a partir del día hábil siguiente. Esta interpretación, respaldada por la Ley 4 de 1913 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, busca salvaguardar el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de los interesados, asegurando la transparencia en las actuaciones administrativas. Este criterio es fundamental para prestadores y usuarios de servicios.

Ante la consulta de la Contraloría General de la República a la SSPD sobre el alcance de las competencias y responsabilidades que corresponden al alcalde municipal en materia de estratificación socioeconómica y de asignación de subsidios a los servicios públicos domiciliarios, conformidad con la normatividad vigente que regula la materia, la Entidad respondió que la estratificación socioeconómica es un deber indelegable del alcalde municipal, quien debe clasificar los inmuebles residenciales mediante decreto y asegurar su actualización constante, con el fin de permitir el cobro diferencial de servicios y la asignación de subsidios. Dicha estratificación debe ser única en el municipio para todos los servicios domiciliarios. Respecto a los subsidios, la SSPD aclaró que estos están directamente vinculados a la estratificación y benefician a usuarios de menores ingresos (estratos 1, 2 y condicionalmente 3), cubriendo consumo básico y costos de conexión. El alcalde, a través del Concejo Municipal, es responsable de aprobar y aplicar los porcentajes de subsidios. Los prestadores de servicios solo pueden, excepcionalmente, asignar una estratificación provisional ante la omisión municipal, sin que esto exima al alcalde de sus responsabilidades.