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Jueves, 12 Septiembre 2024

Edición 1247 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

 Para la Sala no resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo de la ANM que impuso una multa a los contratistas, cuando se observó que, de acuerdo con lo estipulado en las cláusulas del contrato, sus titulares estaban obligados a presentar el Formato Básico Minero anual de 2012. Decidió la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la anulación de los actos administrativos que impusieron una multa a los titulares de un contrato de concesión minera. El 27 de noviembre de 2012, se suscribió entre éstos y la ANM, el contrato de concesión minera cuyo objeto consistió en la ejecución, por parte de los concesionarios, de un proyecto de exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de materiales de construcción y demás minerales concesibles, para un área de 47,5522 ha, localizadas en los municipios de Alvarado e Ibagué, Tolima. En la cláusula 16 del contrato se pactaron las obligaciones a cargo del concesionario minero. En la interpretación de esta cláusula, necesariamente deben observarse las normas mineras imperativas que establecen la obligación de presentar los FBM para todos los titulares de contratos de concesión minera, durante todas sus etapas. Específicamente, en la propia cláusula 6.12 se estipuló una remisión expresa a la Resolución No. 181208 de 2006 -modificada por la Resolución 18 1602 de 2006-, que establece que todo titular minero debe cumplir con dicha prestación, sin distinción de la etapa en que se encuentre su proyecto minero.

La Sala confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad de los actos administrativos emitidos por MinTic, mediante los cuales la ETB fue sancionada con multa por incumplir las obligaciones relacionadas con el bloqueo de URLs con contenido de pornografía infantil. “En conclusión, los actos administrativos demandados fueron sustentados en razones de hecho y de derecho, comoquiera que existe relación entre los fundamentos facticos y jurídicos que se aplicaron al presente asunto”.

Le correspondió a la Sala decidir sobre dos expedientes acumulados en los cuales los accionantes solicitan, por separado, la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la estabilidad ocupacional reforzada por la terminación de sus respectivos contratos de prestación de servicios sin contar con permiso del Inspector de Trabajo. La Corte reiteró que “el derecho a la estabilidad laboral reforzada aplica no solo a quienes tienen un vínculo de trabajo dependiente estrictamente subordinado y sujeto al derecho laboral, sino también a quienes están insertos en relaciones ocupacionales divergentes, originadas por ejemplo en un contrato de prestación de servicios o en un contrato de aprendizaje”.

El proyecto de ley y busca establecer dentro de la Ley 142 de 1994 (Ley de SSPD), un aparte cuyo objeto es la implementación de una tarifa diferencial en el cobro por reconexión del servicio público de energía eléctrica a los usuarios de los departamentos que conforman la Costa Caribe colombiana. “La presente iniciativa legislativa tiene por objeto establecer un lineamiento, cuyo propósito es la implementación de una tarifa diferencial en el cobro por reconexión del servicio público de energía eléctrica a los usuarios de los departamentos que conforman la costa caribe colombiana, generando garantías y proporcionalidad a los usuarios de servicios públicos domiciliarios frente a los cobros por concepto de reconexión cuando se incumple en el pago de la factura mensual”.

Varias empresas de servicios públicos, entre otras, EPM, ISAGEN, EEB y la Electrificadora de Santander, reclamaron la nulidad de la resolución  proferida por el liquidador de ELECTROLIMA y que se ordenara a la Sociedad Energética de Melgar (SEM) reintegrar a ELECTROLIMA, en liquidación, o a la SSPD, la suma que se determinara en el proceso, con el fin de cancelar el saldo insoluto de los créditos reconocidos a favor de las sociedades demandantes, debidamente actualizado, además de los interés a la tasa remuneratoria más alta permitida. El apelante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al considerar que, en el presente caso, “no operó el fenómeno de la caducidad, en razón a que no puede considerarse que las demandantes fueron notificadas por conducta concluyente de la Resolución núm. 001 de 14 de marzo de 2008, deducida I) de la existencia del informe de rendición de cuentas del liquidador de la Electrificadora del Tolima, de 13 de junio de 2009, a los acreedores; II) de lo acontecido en la sesión de la junta asesora de la liquidación de 13 de agosto de 2013, que tuvo la participación de XM Compañía de Expertos en Mercado S.A. E.S.P., filial de la demandante Interconexión Eléctrica S.A., y representante de las demandantes en el proceso de liquidación; y, III) del traslado que dicho informe se dio a los acreedores por el término de dos (2) meses, pues ninguna de estas situaciones cumple los supuestos previstos en los artículos 48 del CCA y 330 del Código de Procedimiento Civil”.