A través del presente concepto el MinAmbiente indicó que los Parques Naturales son bienes de uso público de categorías no patrimonial, toda vez que no están en el comercio y tienen los atributos fijados por la misma Constitución de ser inalienables, inembargables e imprescriptibles y especialmente, protegidos, según se deriva del artículo 63 de la Constitución Política, ya que gozan de un régimen constitucional de protección.
En el presente caso, la demandada se desempeñó en el cargo de Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira SA desde el 23 de mayo de 2002 hasta el 18 de noviembre de 2003, con ocasión de un contrato de trabajo a término indefinido con salario integral suscrito por las partes el 23 de mayo de 2002, lo cual confirma su condición de trabajadora particular. El objeto social de la empresa demandante correspondiente a la prestación de servicios públicos no permite concluir que la demandada sea sujeto de la acción repetición por el hecho de haberla gerenciado; por el contrario, en los términos del artículo 365 de la Constitución, la prestación de los servicios públicos no corresponde a una competencia exclusiva a cargo del Estado sino al ejercicio de una actividad encaminada a la satisfacción de las necesidades públicas que puede ser ejercida por particulares en un régimen de libre competencia, sin perjuicio de los deberes de vigilancia y control estatal.
A través de esta providencia la Sala declaró la nulidad de la Resolución 1374 de 4 de septiembre de 2023, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica del departamento de La Guajira, con fundamento en las medidas en materia de salud previstas en el Decreto Legislativo 1270 de 31 de julio de 2023, declarado inexequible con efectos retroactivos desde el momento de su expedición; el Consejo de Estado no puede desconocer la modulación de los efectos de la declaración de inexequibilidad del Decreto Legislativo 1270 de 2023, de manera retroactiva, pues ello implica que las medidas en materia de salud que dieron lugar a la expedición del acto objeto de control desaparecieron del ordenamiento jurídico desde el momento de su expedición, circunstancia que, consecuentemente, afecta el atributo de validez del acto administrativo.
La Alta Corte declaró nula la Resolución N° 1707 de 14 de agosto de 2014, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, por medio de la cual se adoptó el acuerdo realizado por la mesa de negociación sindical de la Entidad, en lo relativo a la cláusula tercera del acuerdo final de negociación sindical 2014, celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Nacional de Ambiente – SINTRAMBIENTE –Subdirectiva Armenia y la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CQR, que establece el reconocimiento por antigüedad a favor de los empleados públicos de la entidad, se encuentra viciada de nulidad por haberse expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
De acuerdo con la providencia, el acto demandado en el que se estableció la tarifa del 10x1000 para las actividades financieras que desarrollen los establecimientos de crédito, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que defina como tales la Superintendencia Bancaria y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, se evidencia que esta disposición señala una tarifa que no se ajusta a la prevista en el Código de Régimen Municipal para las actividades que realizan las entidades pertenecientes a dicho sector.