El Consejo de Estado, Sección Cuarta, reiteró que la nulidad de una disposición general produce efectos generales e inmediatos sobre los actos particulares que se fundamentaron en ella, incluso cuando estos se encuentran en controversia judicial. Al estudiar la contribución especial de 2020 a cargo de un prestador de servicios públicos, la Sala confirmó la nulidad de la liquidación expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de los actos que la confirmaron. La decisión se sustentó en la nulidad previa del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020, que fijó la base gravable y la tarifa de la contribución, por vulnerar el principio de irretroactividad tributaria al incluir costos y gastos de 2019, año en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019. La sentencia constitucional que difirió los efectos de la inexequibilidad no impedía aplicar la nulidad del acto general al caso concreto. Se confirmó la reliquidación con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
El Consejo de Estado concluyó que el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Instituto Financiero de Casanare (IFC), al exigir un contrato de mutuo escrito para continuar el cobro ejecutivo de un crédito respaldado por el pagaré 4120248, suscrito en 2019 por $3 millones. El proceso había comenzado ante la jurisdicción civil, que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; sin embargo, tras el traslado del expediente a la jurisdicción administrativa, el juzgado ordenó detener la ejecución y levantar dichas medidas por falta del contrato, decisión que el Tribunal confirmó. El Consejo de Estado determinó que estas autoridades desconocieron el precedente de la Corte Constitucional, según el cual los mutuos de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho privado se perfeccionan con la entrega del dinero y no requieren documento escrito. Por ello, el pagaré puede constituir título ejecutivo si contiene una obligación clara, expresa y exigible. En consecuencia, amparó los derechos del IFC y dejó sin efecto la decisión del Tribunal.
El Consejo de Estado precisó que las propiedades horizontales, en los términos del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, no son sujetos pasivos de la contribución de solidaridad del servicio público de energía cuando los bienes comunes son utilizados para actividades comprendidas dentro de su objeto social. Al resolver la demanda de Monterrey Gran Centro Comercial P.H. contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), la Sala concluyó que la utilización de zonas comunes como parqueaderos, oficinas y ascensores hacía parte del objeto social de la copropiedad, pues su explotación económica estaba dirigida a sufragar expensas comunes necesarias, entre ellas el servicio de energía. Además, señaló que la generación de ingresos mediante algunos bienes comunes no implica, por sí sola, que la propiedad horizontal pierda su calidad de no contribuyente. Por ello, consideró que Monterrey no estaba obligada al pago de la contribución, anuló los tres oficios mediante los cuales EPM negó su no sujeción y ordenó cesar el cobro y devolver las sumas pagadas desde el 1.º de enero de 2017.
El Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones 46 del 11 de enero de 2018 y SH15-012 del 5 de marzo de 2019, mediante las cuales Medellín cobró a EDATEL intereses moratorios por la cuota de fiscalización de 2015. El caso se originó en el pago efectuado por la empresa en febrero de 2017, luego de que la administración expidiera documentos de cobro que establecían como fecha límite el 21 de febrero de ese año. La Sala precisó que las normas aplicables no fijaban un plazo para el pago ni la causación de intereses y que los actos que establecían la cuota definitiva no acreditaban una fecha de vencimiento. Además, los documentos de cobro posteriores fijaron expresamente el 21 de febrero de 2017 como plazo. Por ello, concluyó que el pago del 14 de febrero de 2017 fue oportuno y que no había lugar a intereses moratorios, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia que declaró la nulidad de los actos expedidos por la E.S.E. Hospital Local de Chibolo dentro del proceso de cobro coactivo iniciado contra COMPARTA EPS-S, en intervención forzosa administrativa para liquidación, por obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios de salud. La Sala analizó la competencia de las E.S.E. para ejercer cobro coactivo sobre este tipo de acreencias y determinó que, aunque son entidades públicas, sus negocios contractuales se rigen por el derecho privado y las obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud tienen naturaleza civil o comercial. En consecuencia, consideró aplicable la exclusión prevista en el parágrafo 1.º del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que impide el cobro coactivo de obligaciones civiles y comerciales cuando las entidades públicas desarrollan actividades similares a las de los particulares. Por ello, el Hospital carecía de competencia para adelantar el cobro y expedir los actos demandados, razón por la cual confirmó su nulidad y la devolución de $918.401.356 debitados a COMPARTA.
El Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, precisó el alcance del artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, norma que fortalece los mecanismos de prevención, control y sanción del contrabando y la evasión fiscal, particularmente respecto de productos sujetos a impuestos al consumo. La disposición establece una multa por no radicar las tornaguías para su legalización. La Sala determinó que la sanción también procede cuando la tornaguía es radicada después del término legal: el incumplimiento se configura al vencer el plazo sin efectuar la radicación y la presentación posterior no elimina la infracción, sino que pone fin a la omisión. La multa se calcula a razón de 46 UVT por cada día de retardo, dentro del límite legal.
El Consejo de Estado analizó la procedencia del cobro coactivo de una obligación no tributaria y la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo. La Sala confirmó la sentencia que anuló las resoluciones 287 de 2016 y 8875 de 2016 de la SIC, al concluir que la resolución sancionatoria que sustentaba el cobro no había adquirido firmeza ni fuerza ejecutoria. Aunque el procedimiento sancionatorio se inició bajo la vigencia del CCA, la SIC alteró la secuencia prevista en sus artículos 44 y 45: después de que la citación para notificación personal fue devuelta en 2012, remitió en 2015 una nueva citación por correo electrónico antes de acudir al edicto. Según la Sala, esa actuación no estaba prevista en el CCA y no podía sustituir ni complementar el procedimiento legal. Por ello, el edicto de 2015 no fue válido y, al librarse el mandamiento de pago, el título aún no era ejecutable.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda presentada por el Ministerio de Vivienda contra el Municipio de Santiago de Cali, mediante la cual se solicitó la nulidad de 103 resoluciones que determinaron una obligación por concepto de contribución de valorización y sirvieron de fundamento para su cobro coactivo. La Sala analizó la prescripción de la acción de cobro coactivo, la naturaleza de las facilidades de pago y el precedente horizontal. Precisó que los plazos fijados de manera general por el municipio no constituían una facilidad de pago en los términos del Estatuto Tributario. Sin embargo, concluyó que la prescripción no se configuró, pues las resoluciones de 2015 constituyeron el título ejecutivo para el cobro coactivo y quedaron en firme en febrero de 2016, antes de que transcurrieran cinco años. Además, descartó el desconocimiento del precedente horizontal por falta de argumentación suficiente.
El Consejo de Estado confirmó el auto del Tribunal Administrativo del Tolima que negó la suspensión provisional del artículo 280 del Acuerdo 022 de 2021 del Municipio de Honda, mediante el cual se fijaron las tarifas del impuesto de alumbrado público. La medida solicitada buscaba suspender su aplicación por considerar que las tarifas permitían recaudar más de $700 millones por encima del costo eficiente de prestación del servicio. La Sala analizó que la suspensión provisional exige acreditar, de manera preliminar, una vulneración manifiesta del ordenamiento mediante la confrontación del acto, las normas superiores y las pruebas aportadas. Aunque reconoció que las pruebas pueden valorarse en esta etapa, concluyó que el dictamen pericial presentado requería contradicción y un análisis técnico sobre la metodología, los costos del servicio y la información utilizada para establecer las tarifas. Por ello, determinar si el recaudo excede los límites legales corresponde al estudio de fondo y no podía resolverse mediante la medida cautelar.
El Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había negado las pretensiones de La Previsora S.A. y declaró la nulidad de las Resoluciones expedidas por la Contraloría General de la República dentro del cobro coactivo derivado de un fallo con responsabilidad fiscal. La Sala precisó que, aunque la obligación no tributaria podía ejecutarse coactivamente una vez contenida en un título ejecutivo, este debía estar debidamente integrado y ser oponible al ejecutado. Advirtió que el proceso de responsabilidad fiscal ya había terminado cuando se expidió el Auto ORD-80112-0312 de 2017, que corrigió una inconsistencia del fallo y fue notificado por estado, pese a que, por haberse expedido después de concluida la actuación, debía notificarse por aviso. Al no ser oponible a La Previsora, el auto no podía integrar el título ejecutivo y, por tanto, no procedía el cobro.