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Lunes, 20 Julio 2026

Edición 1683 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Las empresas admitidas en procesos de reorganización bajo la Ley 1116 de 2006 son sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio. La DIAN aclara que la exclusión del impuesto, dispuesta por el Decreto Legislativo 173 de 2026, aplica únicamente a aquellas empresas intervenidas directamente por el Estado en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, donde hay una acción administrativa que separa los órganos de administración. Los procesos de reorganización son mecanismos judiciales voluntarios que buscan preservar empresas viables mediante reestructuraciones operacionales, administrativas o financieras, manteniendo los órganos de administración, lo que los diferencia de la intervención estatal que justifica la no sujeción tributaria. Por lo tanto, el legislador excepcional no cobija a las empresas en reorganización con dicha exclusión.9

La DIAN ratificó que la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) prevista para los desembolsos de crédito no aplica cuando estos se abonan a depósitos de bajo monto o depósitos ordinarios. La entidad confirmó la doctrina vigente y rechazó la solicitud de extender ese beneficio mediante una interpretación amplia del artículo 879 del Estatuto Tributario, al considerar que las exenciones tributarias son de interpretación restrictiva y solo proceden en los casos expresamente previstos por la ley. Además, precisó que los depósitos de bajo monto no pueden equipararse a las cuentas de ahorro o corrientes, por tratarse de productos financieros diferentes, y señaló que no existen cambios normativos que justifiquen modificar su criterio.

El Consejo de Estado precisó que el cobro de la Estampilla Pro-Universidad del Pacífico puede efectuarse en cualquier municipio del departamento, incluso si allí no existe una sede de la institución, siempre que se configure alguno de los hechos generadores autorizados por la Ley 1685 de 2013. La Sala explicó que la ley distingue varios hechos gravados independientes entre sí y que la exigencia de que exista una sede de la Universidad únicamente aplica cuando el tributo recae sobre actividades comerciales o industriales desarrolladas con aprovechamiento de los recursos naturales o la posición estratégica del municipio. En cambio, para los demás hechos generadores, como la suscripción de documentos o contratos gravados, la estampilla puede emitirse, cobrarse y recaudarse en cualquier municipio del departamento. Con este análisis, el alto tribunal confirmó la legalidad de la reglamentación expedida por el Valle del Cauca y negó las pretensiones de nulidad promovidas contra las normas que regulan el tributo.

Aunque la decisión fue adoptada por la Sala Plena el 11 de marzo de 2026, el texto íntegro de la sentencia se conoció recientemente, una vez culminó el proceso de recolección de firmas y revisión de la providencia. En ella, la Corte Constitucional declaró exequible la sobretasa al impuesto sobre la renta aplicable a las personas jurídicas cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a partir de recursos hídricos. La Corporación concluyó que el gravamen no vulnera los principios de equidad y justicia tributaria, pues el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración para establecer cargas fiscales diferenciadas cuando existen criterios objetivos y una finalidad constitucional legítima. Asimismo, determinó que la medida no restringe la libre competencia, al tratarse de una sobretasa temporal y focalizada, ni desconoce el derecho a un ambiente sano o la transición energética, al no existir evidencia de que desincentive de manera desproporcionada la generación hidroeléctrica.

La DIAN precisó que los ajustes a costos y gastos derivados del régimen de precios de transferencia en el impuesto sobre la renta no modifican de forma automática el IVA descontable del contribuyente. Este régimen produce efectos exclusivos en el impuesto de renta y complementarios. No obstante, el IVA descontable puede ser objeto de revisión autónoma bajo los requisitos del artículo 488 del Estatuto Tributario, que exige que el bien o servicio sea computable como costo o gasto en renta y se destine a operaciones gravadas con IVA. La procedencia del IVA descontable se basa en el impuesto efectivamente facturado o pagado, y no en un recálculo automático originado por los ajustes de precios de transferencia, debido a la naturaleza independiente de ambos tributos.