El Consejo de Estado concluyó que el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Instituto Financiero de Casanare (IFC), al exigir un contrato de mutuo escrito para continuar el cobro ejecutivo de un crédito respaldado por el pagaré 4120248, suscrito en 2019 por $3 millones. El proceso había comenzado ante la jurisdicción civil, que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; sin embargo, tras el traslado del expediente a la jurisdicción administrativa, el juzgado ordenó detener la ejecución y levantar dichas medidas por falta del contrato, decisión que el Tribunal confirmó. El Consejo de Estado determinó que estas autoridades desconocieron el precedente de la Corte Constitucional, según el cual los mutuos de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho privado se perfeccionan con la entrega del dinero y no requieren documento escrito. Por ello, el pagaré puede constituir título ejecutivo si contiene una obligación clara, expresa y exigible. En consecuencia, amparó los derechos del IFC y dejó sin efecto la decisión del Tribunal.
El análisis del Ministerio de Transporte precisa que las entidades públicas, al ejercer funciones de recaudo, poseen jurisdicción coactiva. Su procedimiento se rige por el Estatuto Tributario y, subsidiariamente, por el Código de Procedimiento Administrativo. Los documentos base para el cobro deben contener obligaciones claras, expresas y exigibles. Una vez vencido el plazo para excepciones o ante el impago del deudor, la autoridad competente emite una resolución que ordena la ejecución y el remate de bienes embargados y secuestrados, sin recurso posible. Si no existen medidas preventivas previas, la orden de ejecución las decreta. El remate de bienes, con avalúo firme, se efectúa directamente o mediante terceros, incluso de forma virtual, adjudicando a la Nación si el proceso queda desierto tras tres licitaciones, conforme al Código General del Proceso. Cada entidad debe establecer un reglamento interno de recaudo que detalle roles y etapas.
La DIAN aclara la aplicación de incentivos tributarios de la Ley 1715 de 2014, especialmente en la enajenación y readquisición de activos. Precisa que los artículos 1.2.1.18.76 y 1.2.1.18.77 establecen un límite temporal para la enajenación de activos, y su incumplimiento conlleva la restitución de beneficios. Los contribuyentes beneficiarios de deducciones o depreciación acelerada por inversiones en FNCE, GEE (incluyendo medición inteligente e hidrógeno verde/azul) deben restituir las sumas aplicadas mediante declaración de renta líquida por recuperación de deducciones si enajenan los activos antes del cumplimiento de su vida útil o fin de su período de depreciación/amortización. Además, no se otorgan estos incentivos si un contribuyente readquiere activos previamente beneficiados. Los beneficios corresponden al titular de la inversión certificada por la UPME, sin transferencia a nuevos adquirentes en reventas, lo que asegura el propósito de los estímulos.
Ante una consulta de un municipio sobre el cálculo de gravámenes para un proyecto de alumbrado público, la DIAN precisó que la contribución especial de obra pública, por regla general, se liquida sobre el valor total del contrato o sus adiciones, y no solo sobre el costo directo de la obra. Subraya la necesidad de determinar la naturaleza real de cada contrato para aplicar esta regla. No obstante, la entidad aclaró que no es competente para interpretar la base gravable de las estampillas municipales u otros tributos territoriales, remitiendo esta parte de la consulta al Ministerio de Hacienda, al ser competencia exclusiva de las administraciones locales.
El Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones 46 del 11 de enero de 2018 y SH15-012 del 5 de marzo de 2019, mediante las cuales Medellín cobró a EDATEL intereses moratorios por la cuota de fiscalización de 2015. El caso se originó en el pago efectuado por la empresa en febrero de 2017, luego de que la administración expidiera documentos de cobro que establecían como fecha límite el 21 de febrero de ese año. La Sala precisó que las normas aplicables no fijaban un plazo para el pago ni la causación de intereses y que los actos que establecían la cuota definitiva no acreditaban una fecha de vencimiento. Además, los documentos de cobro posteriores fijaron expresamente el 21 de febrero de 2017 como plazo. Por ello, concluyó que el pago del 14 de febrero de 2017 fue oportuno y que no había lugar a intereses moratorios, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones.