Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
Jueves, 25 Abril 2024

Edición 1153 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Alta Corte admitió demanda contra los Oficios 100208192 del 13 de diciembre de 2021 y 100202208-173 de 8 de febrero de 2023, expedidos por la DIAN, en los que se precisa el alcance del hecho generador del tributo cuando la celebración de los contratos de obras públicas se realizan por la entidad pública a través de encargos fiduciarios, fiducias públicas y patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias en el marco de la fiducia mercantil.

Se demandó la circular 006 de 2011 acto emitido por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico en la que se determinó que, en lo sucesivo, a las autorizaciones y contratos de distribución de licores extranjeros se les incorporaría un conjunto de condiciones, las cuales se exigirían, además de los documentos señalados en el artículo 88-1 del ET, como necesarios para el Registro Único de Contribuyentes que deben realizar los productores, importadores y distribuidores responsables ante la Secretaría de Hacienda Departamental. Las denominadas nuevas “condiciones mínimas para la introducción y distribución de licores extranjeros en los territorios de los Departamentos” se presentaron en el acto acusado bajo las cuatro categorías descritas en la presente providencia.

La DIAN compiló la doctrina oficial emitida sobre la Ley 2277 de 2022 (Reforma Tributaria), en aras de facilitar su búsqueda, el documento contiene un índice temático interactivo a través del cual se puede consultar todo lo emitido por la Entidad en materia de conceptos sobre impuesto al carbono, Renta, Medio ambiente y el procedimiento tributario aduanero.

A través de comunicado oficial la DIAN informó que todos los inconvenientes presentados con algunos inscritos en el Régimen simple de Tributación (RST), a la hora de diligenciar el Formulario 260, han sido solucionados. La entidad invita a los contribuyentes a seguir diligenciando el Formulario 260. Se recomienda que eliminen los temporales de su navegador, refresquen y actualicen el mismo, y se aseguren de pasar y verificar todas las casillas de cada bimestre para que el sistema asuma correctamente los cálculos y validaciones, con ocasión de los cambios efectuado”.

La Sala consideró que los elementos esenciales de la contribución especial fueron definidos por el legislador en la Ley 142 de 1994, por lo que el acto administrativo general que fijó la tarifa de la contribución para el año 2019 (Resolución nro. 20191000022815 del 16 de julio de 2019), sí era aplicable en dicha vigencia, pues desarrolló la facultad otorgada a la Superintendencia. Reiteró que “el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, no era aplicable a la base gravable de la contribución especial del año 2019 porque la remisión a los gastos del año inmediatamente anterior para su cálculo, suponía liquidar la contribución especial con base en hechos correspondientes a un periodo anterior al que se expidió la ley, esto es 2018, desconociendo el principio de irretroactividad”.