La Sala recalcó que el artículo 12.20 de la Ley 160 de 1994 otorga la competencia al Consejo Directivo de la ANT a “autorizar, en casos especiales la iniciación de los procedimientos de adquisición de predios rurales invadidos, ocupados de hecho o cuya posesión estuviere perturbada por medio de violencia”. En contraposición, la Directiva demandada (Directiva 1 del 30 de abril de 2020) ordenaba a las dependencias, de manera general y sin excepción alguna, “abstenerse de realizar la adquisición de inmuebles con conflictos por invasiones u ocupaciones de hecho”, además de ordenar suspender los procesos que se estén adelantando. En conclusión, la Ley otorgó una competencia y la Directiva estableció una prohibición absoluta, sin excepciones, con lo cual cercenó por completo la competencia de origen legal.
Lo presente ley tiene por objeto promover el desarrollo del sector agropecuario y rural en el país a través de la implementación de mecanismos que faciliten la financiación y tecnificación del campo. Se tendrá en cuenta la definición de Innovación agropecuaria, que esa la introducción de productos, bienes, servicios. procesos y métodos nuevos en el ámbito productivo, de transformación o adecuación de la producción, administrativo, organizacional, financiero y crediticio, informático, de mercadeo y comercialización, que incorporen mejoras significativas en el desempeño del sector agropecuario.
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió dos demandas de inconstitucionalidad formuladas contra el numeral 6 y el parágrafo 3 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023, que modificaban el trámite de algunos procesos agrarios. En concreto, las normas acusadas eliminaban la fase judicial que prevé el Decreto Ley 902 de 2017 para el desarrollo de los siguientes procesos: clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos, extinción judicial del dominio sobre tierras incultas, caducidad administrativa, condición resolutoria del subsidio, reversión y revocatoria de titulación de baldíos. Los demandantes propusieron cuatro cargos de inconstitucionalidad: dos por vicios en el proceso de formación de la ley y dos cuestionamientos de fondo. La Sala Plena sólo examinó los dos primeros cargos al constatar que se incurrió en vicios de trámite insubsanables, tal y como se pasa a explicar. De forma inicial, la Corte analizó si se desconoció el principio de publicidad en el segundo debate llevado a cabo en la plenaria del Senado porque, según la demanda, los senadores no conocieron ni tuvieron la oportunidad de conocer el contenido de la proposición a través de la cual se introdujeron las normas demandadas al proyecto de ley.
El Decreto reglamenta la composición y funcionamiento de la Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos, como instancia de interlocución y concertación entre el Gobierno Nacional y el campesinado para la articulación de las políticas públicas relacionadas con la población campesina con el fin de promover la materialización del derecho a la igualdad de esta población en el marco del reconocimiento como sujeto de derechos y especial protección constitucional.
Controversia tributaria de Trilladora de la Montaña SAS contra la Dian, se centró en la exclusión del IVA de la importación de maíz para consumo humano. Sobre la cuestión debatida, la Dian, apelante única, sostiene que el maíz importado objeto de la discusión, fue para consumo humano para lo cual, por tratarse de un grano entero, necesariamente debía someterse al proceso de trilla, que lo convierte en maíz de uso industrial y, en consecuencia, en un bien gravado con el IVA a la tarifa del 5% de conformidad con lo reglado en el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 y el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 2686 de 2014. En contraste, la actora sostiene que el maíz que importó para consumo humano no fue sometido a ninguna transformación industrial y de ello dan cuenta las declaraciones de la litis, las certificaciones de sus clientes y las facturas de venta del producto. Tesis que avaló el a quo al considerar que la Administración no desacreditó que el maíz importado fuera para el consumo humano.