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Sábado, 27 Julio 2024

Edición 1215 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

A través este link a partir del 26 de julio de 2024, se notificarán los autos de trámite de las propuestas de contrato de concesión, que una vez evaluada la Certificación Ambiental aportada “presenten dudas sobre la compatibilidad del proyecto con el propósito de conservación”.

Esta jornada de diálogo tiene como objetivos presentar la gestión articulada entre el municipio de Puerto Berrío y la ANM en el desarrollo del proceso de delimitación y declaratoria de las áreas estratégicas mineras para oro, fortalecer las instancias de coordinación con la autoridad municipal y la participación efectiva de las comunidades en la definición de los objetivos del desarrollo sostenible del territorio.

La Sala precisa que la propuesta de contrato de concesión minera, radicada el 6 de noviembre de 2008, se rigió inicialmente por la Ley 685 de 2001. Sin embargo, como al momento de promulgarse la Ley 1382 de 2010 no se había perfeccionado el contrato correspondiente, el trámite de la propuesta pasó a ser gobernado por las normas de aplicación retrospectiva contenidas en la ley posterior. Contrario a lo sostenido en la demanda, la norma en cuestión establece para las propuestas radicadas con anterioridad, una regla según la cual el canon anticipado debe cancelarse en los tres meses siguientes a la promulgación de la Ley 1382, sin que para el efecto fuera necesario la expedición del acto que determinara el área libre. En estos casos, dicha contraprestación se fijaba con base en el área total de la propuesta y, en caso de que se efectuara algún recorte al momento de conferirse el contrato, debía aplicarse el mecanismo de devolución previsto en el mismo artículo 16 de la Ley 1382 de 2010.

Para la Entidad, existen figuras propias del proceso de formalización y legalización minera que resulta necesario excluir del ámbito de aplicación de la citada resolución, como son: las solicitudes de propuestas de contrato de concesión con requisitos diferenciales provenientes de devoluciones de áreas para formalización minera con beneficiario directo y las que recaigan sobre Áreas de Reserva Estratégica Minera para la Formalización, por estar enmarcadas en un proceso especial y diferente al ordinario, con un objetivo claro que es contribuir a la formalización de pequeños mineros en el territorio nacional.  

“En lo atinente a la preservación de las áreas pertenecientes al SINAP y a las zonas de conservación in situ de origen legal que actualmente no están catalogadas como zonas de exclusión o restricción, y que deberían estarlo de conformidad con las consideraciones expuestas en el proveído, se indica en la Orden 1.1.2 (conservación in situ de origen legal que no pertenecen al SINAP): Documento que relacione e identifique las áreas de conservación in situ de origen legal que no pertenecen al SINAP, esto es: “I) las reservas forestales de la Ley 2ª de 1959; II) las cuencas hidrográficas catalogadas como áreas de manejo especial en el CNRNR; III) las reservas forestales productoras y protectoras productoras; iV) las reservas de recursos naturales consignadas en el artículo 47 del CNRNR; V) los humedales RAMSAR y los humedales no RAMSAR; VI) los páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recargas de acuíferos; VII) los arrecifes de coral, los pastos marinos, los manglares, y viii) las zonas compatibles con las explotaciones mineras en la sabana de Bogotá.” Por otro lado, una vez cumplida la orden anterior, se le ordena al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tomar medidas a efectos de evitar el otorgamiento de títulos mineros en áreas que cuenten con ecosistemas de características especiales que requieran ser protegidas y que aún no estén catalogadas como áreas de exclusión minera, por lo cual hace un llamado a la aplicación del artículo 47 del Código de Nacional de Recursos Naturales Renovables y de protección al Medio Ambiente - CNRNR (Orden 1.1.3)”.