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Martes, 14 Enero 2025

Edición 1326 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala se refirió al criterio jurisprudencial establecido según el cual antes del Decreto 2667 de 2012, las facturas de cobro por la tasa retributiva por vertimientos no eran consideradas actos administrativos definitivos, lo que limitaba el control judicial a los actos que resolvían reclamaciones sobre dichas facturas. Sin embargo, tras la expedición del Decreto 2667, se determinó que las facturas sí son actos definitivos y pueden ser objeto de control judicial, así como de recursos de reposición y reclamaciones administrativas. Se aclaró que las facturas resultantes de un recurso de reposición son actos de ejecución sin posibilidad de impugnación. Además, el término para presentar una demanda tras una reclamación administrativa debe contarse desde la notificación del acto que resuelve dicha reclamación. En este contexto, el auto del 1º de febrero de 2024 se considera un precedente judicial relevante. La Sala revocó el rechazo de la demanda relacionada con las facturas emitidas por la Carder, ya que la parte actora presentó su solicitud dentro del plazo legal tras la notificación de la resolución que resolvió la reclamación.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) establece que la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) es responsabilidad exclusiva de los municipios y distritos, quienes no pueden delegar esta función a los prestadores del servicio de aseo. El PGIRS debe incluir la frecuencia y horarios de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, así como las condiciones técnicas necesarias para su ejecución. La frecuencia mínima de estas actividades es de dos veces por semana para municipios de primera categoría y una vez para los demás. Además, se enfatiza que el servicio debe prestarse con calidad y continuidad, y que los PGIRS deben ser elaborados con la participación de los actores involucrados en la gestión de residuos. La SSPD subraya que es fundamental garantizar que todos los habitantes reciban el servicio de manera eficiente y adecuada.

MinAmbiente considera que el ruido generado por actividades industriales y comerciales es un fenómeno que puede afectar la salud pública y la tranquilidad de las comunidades. La entidad establece que la regulación del ruido es fundamental para prevenir la contaminación acústica y proteger el medio ambiente. Indica que a través de la Resolución 627 de 2006, se fijan normas y estándares de emisión de ruido que deben ser cumplidos por las industrias, independientemente de la normativa de ordenamiento territorial. Esto implica que las actividades industriales deben ser compatibles con la protección de la calidad del aire y el bienestar de la población. Además, se destaca que el control del ruido es una competencia compartida entre las autoridades ambientales y las entidades territoriales, lo que requiere una gestión coordinada para mitigar el impacto del ruido en el entorno. En resumen, MinAmbiente busca garantizar que las emisiones de ruido no perjudiquen la salud ni el ambiente, promoviendo un desarrollo sostenible.

La Agencia Nacional de Minería (ANM) realizó un análisis sobre las actividades mineras bajo los Reconocimientos de Propiedad Privada (RPP). Este análisis destacó que dichas actividades deben llevarse a cabo cumpliendo estrictamente con las normativas ambientales, así como con los reglamentos de seguridad e higiene minera. La ANM subrayó la importancia del pago de regalías y la presentación de informes de labores mineras, además de la necesidad de garantizar la continuidad de la explotación.

El Consejo de Estado revocó la sentencia que declaró la ineptitud de la demanda contra Corantioquia al considerar que el acto administrativo, la Resolución 130 AN-4250 del 17 de enero de 2006, no es simplemente una medida preventiva, sino un acto administrativo definitivo que afecta los derechos del demandante. La resolución en cuestión impuso una suspensión preventiva a las actividades del Frigorífico Santa Helena, argumentando la necesidad de evitar un daño ambiental inminente. Sin embargo, el demandante alegó que Corantioquia carecía de competencia para emitir dicha resolución, ya que la empresa no estaba obligada a obtener permisos de emisiones atmosféricas ni licencia ambiental, según las características de su operación. El Consejo de Estado, al considerar que la resolución tiene implicaciones significativas y que el demandante no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, concluye que es procedente el control judicial sobre el acto administrativo, revocando así la decisión de ineptitud de la demanda y permitiendo su análisis en el fondo.