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Domingo, 18 Mayo 2025

Edición 1407 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Ministerio explica que el Decreto 1076 de 2015 establece que la construcción de vías privadas para acceso a predios rurales, con fines agropecuarios, turísticos o de acceso interno, no requiere licencia ambiental por sí misma como proyecto, obra o actividad. Sin embargo, si estos proyectos se encuentran inmersos en áreas protegidas o en zonas reguladas por los numerales 12 y 13 del artículo 2.2.2.3.2.2. y los numerales 20 y 21 del artículo 2.2.2.3.2.3., se deberá solicitar licencia ambiental ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o la Corporación Autónoma Regional, según la competencia territorial. Además, la conectividad de vías privadas con la red vial pública es competencia del Ministerio de Transporte y no del Ministerio de Ambiente. En todo caso, se deben tramitar los permisos ambientales exigidos para la protección ambiental, mientras que la licencia ambiental no es obligatoria salvo en casos específicos de impacto ambiental relevante.

El ministerio de Ambiente precisa que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen competencia para reglamentar el uso del suelo en áreas forestales protectoras y en el área de protección o conservación aferente de las rondas hídricas, conforme al artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 2245 de 2017. La autoridad ambiental debe realizar el acotamiento de las rondas hídricas con base en estudios técnicos que consideren criterios hidrológicos, hidráulicos y geomorfológicos, entre otros. Las áreas delimitadas y sus estrategias de manejo ambiental deben ser remitidas a los municipios, que reglamentan el uso del suelo a través de su Plan de Ordenamiento Territorial (POT), teniendo en cuenta estas determinantes ambientales. La conservación de estas zonas garantiza la dinámica fluvial y el soporte de ecosistemas acuáticos y terrestres asociados, integrando criterios de preservación, restauración y uso múltiple. La autoridad ambiental puede adoptar medidas de precaución frente a posibles daños antes de completar estudios técnicos.

 La Entidad explica que la Ley 2387 de 2024, que adiciona el artículo 18A a la Ley 1333 de 2009 y regula la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental mediante la implementación de medidas de corrección y/o compensación ambiental, establece, entre otros aspectos, la obligación del presunto infractor de presentar una garantía de cumplimiento que respalde las obligaciones y costos derivados de las medidas aprobadas por la autoridad ambiental al momento de declarar la suspensión del procedimiento sancionatorio. Además, fija plazos para la presentación y evaluación de dicha garantía, y contempla el cobro a los infractores por los costos de evaluación y seguimiento ambiental necesarios para asegurar la correcta ejecución de las medidas. En resumen, esta ley busca facilitar mecanismos para la reparación ambiental y la corrección de daños en el marco de procedimientos sancionatorios ambientales, promoviendo la eficacia y responsabilidad en su cumplimiento.

El Consejo de Estado negó la suspensión provisional de la licencia ambiental otorgada a Siempre Limpio del Caribe S.A. E.S.P. porque concluyó que no se evidenció vulneración de normas superiores ni disposiciones locales sobre uso del suelo y ordenamiento territorial. La autoridad administrativa contó con la certificación del uso del suelo y no era necesario obtener autorización explícita del Concejo Municipal según el Decreto 1076 de 2015. Además, la interpretación de los acuerdos municipales no requería autorización del Concejo para entidades privadas como en este caso. La Sala también consideró que no había un perjuicio irremediable que justificara la medida cautelar y que la protección de derechos fundamentales prevalece sobre procedimientos que puedan retrasar la operación del relleno sanitario, por lo que no procedía suspender la licencia en el estado actual del proceso.

 Según la legislación colombiana, la base legal para tomar decisiones sobre la tala de árboles aislados en zonas de riesgo se fundamenta en varias normas. La Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015 establecen que la autoridad ambiental competente, como las Corporaciones Autónomas Regionales, es responsable de emitir las autorizaciones para la tala, reubicación o aprovechamiento de árboles aislados, considerando aspectos técnicos y ambientales. Además, la Ley 1523 de 2012 reconoce a los alcaldes como responsables en la gestión del riesgo en sus municipios y les confiere autoridad para actuar en emergencias, incluyendo la tala de árboles en circunstancias que pongan en peligro la infraestructura o la seguridad de la comunidad. La Decreto 1076 de 2015 especifica que, en casos de tala de emergencia, la solicitud debe presentarse por escrito y tramitarse de forma inmediata, priorizando la protección de la comunidad y el medio ambiente. En suma, la autoridad competente en cada caso, además del cumplimiento técnico y ambiental, es la que tiene la facultad de autorizar estas acciones.