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Conceptos

Conceptos (382)

La CGR precisó que las Empresas de Servicios Públicos con participación estatal están sujetas a un control fiscal riguroso sobre los fondos públicos, incluyendo los créditos hipotecarios otorgados a sus empleados, en especial los provenientes de fondos rotatorios de vivienda. Este control recae principalmente sobre los actos y contratos relacionados con la gestión estatal como accionista, y la competencia territorial corresponde a la contraloría del orden municipal o territorial según corresponda. En casos de insolvencia de empleados beneficiarios de créditos de vivienda, la CGR aclara que no le compete intervenir en la gestión administrativa directa ni en la suspensión automática de deducciones, sino que corresponde a la entidad prestataria implementar mecanismos para salvaguardar los recursos públicos, siendo la contraloría territorial la encargada de evaluar dichas acciones.

Las consecuencias derivadas del reporte en el Boletín de Responsables Fiscales SIBOR, según la CGR, incluyen la inscripción de personas naturales o jurídicas que han sido declaradas responsables fiscales con fallo en firme y no han resarcido el daño patrimonial. Esto genera obligaciones como el envío del título ejecutivo a cobro fiscal si no hay pago voluntario, la anotación en el certificado de antecedentes fiscales, y la comunicación de inhabilidad disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación. El registro busca proteger el patrimonio estatal y verificar el cumplimiento de las responsabilidades fiscales, sirviendo como instrumento para excluir a quienes no resarzan el daño causado.

La Contraloría General de la República respondió a la consulta sobre los plazos para que las entidades territoriales emitan la decisión administrativa respecto a la terminación o demolición de obras civiles inconclusas, conforme al artículo 5 de la Ley 2020 de 2020. Señaló que esta decisión debe estar sustentada en conceptos jurídicos, técnicos y financieros y estar condicionada a la disponibilidad de recursos dentro del marco fiscal de mediano plazo. Además, la Ley 1755 de 2015 establece que las entidades deben resolver las peticiones en un plazo de 30 días. El incumplimiento de estos tiempos puede afectar la adecuada gestión de los recursos públicos y prolongar el estado de abandono de las obras, generando riesgos para la comunidad y desvío en el presupuesto. La Contraloría reitera la importancia de cumplir con estos requisitos para garantizar la legalidad y eficiencia en la administración pública.

La Contraloría General de la República aclara que en los procesos fiscales de cobro coactivo los recursos públicos son imprescriptibles, por lo que no procede la prescripción ni la cesación de la gestión de cobro, a diferencia de otros procesos donde sí se aplica costo-beneficio para sanear cartera. El funcionario ejecutor no tiene competencia para declarar prescripción de oficio sin título ejecutivo. Asimismo, no existe normativa que permita condonar intereses en cobros coactivos fiscales. La depuración de cartera sin título ejecutivo debe basarse en causales legales como la imposibilidad de recaudo comprobada, y la entidad no puede remitir estos procesos a la justicia ordinaria, dada la naturaleza especial del cobro coactivo en materia fiscal

La Contraloría General de la República aclaró que los recursos de las empresas de servicios públicos mixtas, definidas según la Ley 142 de 1994, no son en su totalidad recursos públicos, sino solo aquellos aportes, actos y contratos relacionados con la gestión estatal como accionista, sujeto a vigilancia fiscal. El control fiscal se ejerce sobre los fondos públicos recibidos y la documentación que los respalde, en línea con la función constitucional de la Contraloría. Además, estas empresas pueden financiar proyectos de infraestructura para comunidades energéticas legalmente constituidas, siempre que dicha financiación no comprometa su responsabilidad fiscal, garantizando así la adecuada administración y transparencia de los recursos públicos involucrados.

La Contraloría General de la República aclaró que la declaración de responsabilidad fiscal implica la obligación de resarcir el daño al erario, y de no pagar voluntariamente, se inicia un proceso fiscal de cobro ejecutorio. Los responsables fiscales quedan inhabilitados para ejercer cargos públicos y contratar con el Estado por plazos que varían según la cuantía del daño, con la posibilidad de exclusión del Boletín de Responsables Fiscales (SIBOR) una vez pagada la deuda o cuando la Contraloría determine que no procede el pago. La inclusión y exclusión en el boletín responden a decisiones firmes y ejecutoriadas, buscando proteger el patrimonio público y garantizar la efectividad de la función fiscalizadora, en coordinación con la Procuraduría para la terminación de inhabilidades. Esta medida es proporcional y necesaria para la defensa del interés general y la integridad fiscal.

La Contraloría General de la República se pronunció sobre la gestión presupuestal de una empresa de servicios públicos en liquidación administrativa forzosa, destacando que la liquidación busca el cierre de operaciones y no la ejecución de nuevos proyectos. El liquidador, designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actúa con plena autonomía y puede celebrar actos necesarios para la liquidación, sin estar sometido a normas públicas ni presupuesto del ente territorial. En este contexto, la solicitud de vigencias futuras excepcionales es incompatible, pues estas deben destinarse a proyectos vigentes y no a la liquidación. Además, la aprobación de dichas vigencias requiere autorización previa del CONFIS. Así, la entidad en liquidación debe ceñirse a un régimen presupuestal especial que prioriza la salvaguarda del patrimonio público y la continuidad del servicio, acotando la aplicación normativa y control fiscal a este objetivo.

La Contraloría General de la República aclaró que en los procesos fiscales de cobro coactivo (RFC) que se adelantan contra herederos del ejecutado, la falta de un proceso sucesoral vigente no constituye una causal para archivar o terminar el trámite. Según lo establecido en la Ley 42 de 1993 y el Manual de Jurisdicción Coactiva de la CGR, una vez notificados los herederos del mandamiento de pago, el proceso continúa su curso conforme a la normatividad constitucional y especial vigente. Solo cesará y archivará el procedimiento cuando se presenten causales específicas como pago total, declaratoria de nulidad, pérdida de fuerza ejecutoria o excepción prospera, sin afectar la autonomía del proceso, el cual no depende de la existencia de juicio sucesoral para proseguir. Esta postura reafirma la independencia del cobro coactivo frente al proceso sucesoral, garantizando la eficacia en la recuperación de obligaciones fiscales.

La Contraloría General precisa que no es jurídicamente viable trasladar un hallazgo fiscal antes de que el informe que lo contiene haya sido aprobado, ya que ello vulnera el principio constitucional del debido proceso y el derecho de contradicción de la entidad auditada. El hallazgo solo queda firme cuando se discute y aprueba el informe correspondiente. La revisión eventual del informe, que puede realizarse antes o después de su liberación, no suspende ni aplaza los plazos para la aprobación ni el traslado del hallazgo, dado que estos deben cumplirse conforme al plan de trabajo de auditoría. El traslado se realiza mediante oficio firmado por los funcionarios competentes, con los soportes respectivos, garantizando así la legalidad y oportunidad en el control fiscal.

La Contraloría General de la República aclara que el término de caducidad para abrir un proceso de responsabilidad fiscal, conforme al artículo 9 de la Ley 610 de 2000, comienza a contarse desde que queda ejecutoriado el acto administrativo que impone la sanción o multa, es decir, cuando la sanción queda en firme. Esto es relevante porque distingue el hecho generador del daño, que puede ser la imposición de la sanción, del daño patrimonial propiamente dicho, que ocurre con el pago efectivo realizado por la entidad pública. La caducidad es un término legal de orden público y su cómputo no puede ser interpretado más allá de lo literal. Así, la acción fiscal caducará si no se profiere el auto de apertura del proceso en los cinco años siguientes a la ejecutoria del acto sancionatorio.