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Conceptos

Conceptos (263)

El Ente de Control precisó que “con respecto a la metodología que deben aplicar las entidades para determinar la existencia de riesgo de daño patrimonial, previo al inicio de un proceso de enajenación de acciones, debe indicarse que no es dado a este ente de control fiscal superior emitir directrices o lineamientos frente a la manera en que las entidades públicas territoriales enajenen acciones, toda vez que devendría ello en un evento de coadministración incompatible con el modelo de vigilancia y control actualmente vigente, siendo, por tanto, del resorte de cada entidad en particular la evaluación de los factores que puedan incidir en el valor de la acción”.

La Entidad concluye que a pesar que sea posible que una entidad pública pueda ocasionar daño patrimonial a otra de la misma naturaleza, con fundamento en el numeral 5º del artículo 268 constitucional y en el artículo 1 de la Ley 610 de 2000, la responsabilidad fiscal se predica de los servidores públicos y de los particulares, estos últimos pueden ser personas jurídicas o naturales, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta causen por acción u omisión y en forma dolosa o gravemente culposa un daño al patrimonio del Estado. Siendo estos últimos sujetos los llamados a ser declarados como responsables fiscales si se reúnen los elementos de la responsabilidad fiscal enunciados en el artículo 5 de la Ley 610 de 2000, a través de un proceso de responsabilidad fiscal y con observancia del debido proceso.

El Ente de Control explica que la Corte Constitucional, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 610 del 2000, dedicó un aparte de la providencia a analizar el fundamento y los objetivos de la garantía contractual. Par esta Corporación, esta figura constituye una forma a través de la cual las entidades protegen y salvaguardan el interés general en la medida en que, ante un eventual detrimento patrimonial a los bienes, fondos o intereses, existe una forma de resarcir el daño ocasionado. Respecto a las características del contrato de seguro y a la finalidad para la vinculación de un tercero civilmente responsable en el marco del proceso de responsabilidad fiscal puntualizo en la misma providencia que “la vinculación del garante está determinada por el riesgo amparado, en estos casos la afectación de patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones del contrato, la conducta de los servidores públicos y los bienes amparados, pues de lo contrario la norma acusada resultaría desproporcionado si comprendiera el deber para las compañías de seguros de garantizar riesgos no amparados por ellas”.

La imposición de multas a través del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, no depende si se trata de un servidor público o particular, sino de la calidad de “públicos” que tengan los recursos que manejan o administran. La Ley 1474 de 2011, amplio estos sujetos pasivos, extendido su radio de acción a los contratistas, interventores, y en general a quienes hubiesen participado, coadyuvado, colaborado o conocido sobre los hechos de la investigación.

La CGR indicó que la prelación de créditos contenida en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, establecida para los procesos de liquidación que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud, debe aplicarse sin perjuicio de que previamente se deban cubrir los recursos adeudados a la ADRES y los relacionados con los mecanismos de redistribución del riesgo. Es deber del funcionario competente para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal o el de cobro coactivo fiscal, verificar que el daño haya sido resarcido en su totalidad, de forma tal que el patrimonio del Estado quede indemne como si el perjuicio nunca hubiere existido, para lo cual deberá observar el estricto cumplimiento del orden de prelación de créditos, junto con la excepción que reviste a los recursos que correspondan a la ADRES.

A través del presente concepto, la CGR indicó que de acuerdo con el marco jurídico constitucional y legal, se puede afirmar que esta Entidad puede ejercer control fiscal en materia ambiental como herramienta para aportar en la solución a problemáticas como la deforestación, entendiendo que la responsabilidad fiscal busca que las entidades públicas o particulares realicen un adecuado manejo de los recursos que se destinan para la protección del ambiente y los recursos naturales, para lograr también una mayor eficiencia en la gestión ambiental. No obstante, para su configuración deberán darse todos los elementos de este tipo de responsabilidad a saber: una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, daño patrimonial al Estado y, nexo causal entre los elementos anteriores.

A través del presente concepto, la CGR aclaró que, las Cámaras de Comercio solo podrán invertir los excedentes de liquidez que se obtengan de los ingresos públicos, en títulos de deuda emitidos por el Ministerio de Hacienda y administrados por el Banco de la Republica, mas no en títulos que provengan de otro bancos y corporaciones financieras.

La construcción de franjas de adoquín, en la construcción de vías públicas, o cualquier otro mecanismo que permita la construcción posterior de alcantarillado, es una decisión que debe ser toma por los ingenieros expertos en la materia, quienes definirán las especificaciones técnicas a que haya lugar. Dentro de los principios que rigen la gestión fiscal de los recursos o fondos públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, el principio de economía, encuentra como una de sus manifestaciones el deber de planeación.  Es en el gestor fiscal en quien concurre el deber de planeación, en tanto manifestación del principio de economía, a fin de asegurar que todo proyecto esté precedido de los estudios de orden técnico, financiero y jurídico requeridos para determinar su viabilidad económica y técnica y así poder establecer la conveniencia o no del objeto por contratar. Siendo responsabilidad del propio gestor fiscal asumir el control interno de su actividad administrativa y contractual.   

La Entidad explica que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, “la regalía es como una contraprestación económica que percibe el Estado, en su condición de propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, de las personas a quienes se les concede el derecho a explotar dichos recursos en determinado porcentaje sobre el producto bruto explotado, de donde la titularidad de las regalías al igual que de las contraprestaciones económicas causadas por la explotación de un recurso natural no renovable radica en el Estado, en su calidad de dueño del subsuelo, y a las entidades territoriales les compete un derecho de participación sobre las regalías, que les atribuye la ley”. En términos generales, las regalías se han clasificado en dos categorías: directas, que son aquellas que provienen de una participación directa de los entes territoriales en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables y puertos marítimos y fluviales; e indirectas, que son aquellas a las que acceden las demás entidades territoriales, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

El Órgano de Control precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución Organizacional No.191 de 2015, modificado por el artículo 1° de la Resolución Organizacional No.718 de 2019, “en la CGR, podrá desempeñar la función de supervisor de un contrato, cualquier funcionario que forme parte del Nivel Directive, Asesor y/o Ejecutivo, con la opción de contar con el apoyo de funcionarios y/o contratistas de un funcionario idóneos”.