La naturaleza jurídica de las estampillas, según la Contraloría General de la República, es la de un impuesto territorial cuya configuración depende del Congreso, las Asambleas y los Concejos en el ámbito de sus competencias. No poseen una configuración uniforme: en ocasiones se consideran tasas parafiscales y en otros impuestos con destinación específica. Su estructura incluye hechos gravables, sujetos activo y pasivo, tarifa y base gravable, definidos en cada acto de creación. La autonomía de los entes territoriales es clave para su desarrollo, y cada entidad territorial solo puede imponer estampillas dentro de su ámbito territorial, sin injerencias indebidas de otros entes. Esto garantiza que las estampillas sean tributos locales cuyo alcance y aplicación están determinados constitucionalmente y legislativamente.
De acuerdo con lo indicando pro la CGR el Estado sí puede vender sentencias en firme a favor de una entidad en proceso de liquidación, considerándose estas sentencias como activos que integran la masa en el proceso de liquidación, de los cuales se pueden obtener frutos económicos. No obstante, la Contraloría General de la República no es competente para establecer lineamientos sobre la negociación de estos activos o los intereses generados, ya que ello implicaría coadministración y afectaría su función de control fiscal. Para negociar intereses sin causar daño patrimonial, se plantea la posibilidad de mecanismos como conciliación o transacción que permitan acelerar el pago, renunciando o concediendo una parte de los intereses sin afectar el patrimonio. Sin embargo, no hay pronunciamientos definitivos y dicho proceso debe garantizar transparencia y control, pues la negociación debe ser económicamente viable y equitativa.
Una secretaría departamental de la mujer no incurre automáticamente en responsabilidad fiscal por entregar recursos públicos a una asociación que no esté registrada en la Cámara de Comercio, siempre que la asociación cuente con estatutos y acta de constitución válidos y cumpla con los demás requisitos legales aplicables. Según la Contraloría General de la República, es responsabilidad de la secretaría exigir y verificar los requisitos necesarios para que los beneficiarios puedan inscribirse e identificar si es obligatorio el registro en la Cámara de Comercio, según la naturaleza jurídica de la asociación. El control fiscal posterior y selectivo realizado por la Contraloría evalúa el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad vigente para la entrega de recursos públicos.
Los Directores de Vigilancia Fiscal, aunque no están adscritos directamente al Macroproceso de Responsabilidad Fiscal y Resarcimiento del Daño al Patrimonio Público (RDP), tienen funciones clave en la apertura, trámite y decisión de las indagaciones preliminares relacionadas con hallazgos con alcance fiscal. Son responsables de conocer indagaciones preliminares por el manejo de recursos de los sujetos de control asignados. Los Contralores Delegados Sectoriales coordinan la gestión y trámite de estas indagaciones, remitiendo las decisiones a la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo o a Gerencias Departamentales Colegiadas. Sin embargo, su competencia para decidir en estas indagaciones se limita al archivo; la apertura del proceso de responsabilidad fiscal es competencia de otros funcionarios según la Resolución OGZ 0748 de 2020. En suma, se establece un esquema coordinado donde los Directores de Vigilancia Fiscal lideran el trámite inicial de indagaciones y los Contralores Delegados sectoriales gestionan su coordinación y remisión para los procesos de cobro coactivo y resarcimiento.
El funcionario ejecutor y/o abogado sustanciador en el proceso fiscal de cobro coactivo en las Contralorías Territoriales tiene como alcance la gestión, instrucción, análisis probatorio y decisión dentro de la etapa de cobro coactivo de créditos fiscales derivados de fallos con responsabilidad fiscal ejecutoriados. Su competencia comienza cuando el fallo con responsabilidad fiscal es firme y trasladado a la etapa de cobro coactivo, donde ejerce jurisdicción coactiva para obtener el pago, siguiendo el procedimiento señalado en la Ley 42 de 1993 y el Código de Procedimiento Civil. Este funcionario no tiene competencia para el proceso de responsabilidad fiscal en sí, que corresponde al operador fiscal, sino exclusivamente para el cobro ejecutivo y la toma de decisiones sobre medidas coactivas, como el levantamiento de medidas cautelares o la declaración de la pérdida de ejecutoria del fallo.
La Entidad hace las siguientes precisiones: la disminución o condonación de intereses en procesos de cobro coactivo requiere una norma habilitante que respete mínimos constitucionales, según sentencia C-237 de 2020. El análisis de la relación costo-beneficio es fundamental para determinar la viabilidad del cobro, evitando acciones antieconómicas donde el costo del proceso supera el monto a recuperar. Las EPS pueden establecer políticas internas para depurar cartera por aportes en mora menores a cinco SMLMV ($7.117.500 en 2025), evitando cobro judicial si no es rentable, siempre documentando y justificando la decisión para prevenir responsabilidad fiscal. Las excepciones para iniciar cobro judicial o coactivo están reguladas en la Resolución 205 de 2024, que permite a las EPS definir criterios de riesgo de incobrabilidad y priorización de gestiones, optimizando la administración y evitando costos indebidos.
La CGR señaló que el embargo de derechos litigiosos es procedente en procesos de responsabilidad fiscal y cobro coactivo, recomendando su decretación junto con otras medidas cautelares o cuando el vinculado no posee activos para garantizar un eventual fallo, conforme al numeral 5 del artículo 593 del Código General del Proceso. Respecto al embargo de cuentas bancarias, el funcionario debe ordenar la medida sobre la cuantía del daño patrimonial incrementado en 50%, y la entidad bancaria debe retener los fondos y enviarlos a una cuenta judicial a nombre de la CGR, superando los límites de inembargabilidad del Decreto 564 de 1996 y parámetros de la Superintendencia Financiera. El embargo de billeteras virtuales, al no estar expresamente consignado, se considera una medida cautelar innominada según el artículo 590 del Código General del Proceso, aplicable en procesos fiscales a través del artículo 66 de la Ley 610 de 2000. El embargo de títulos valores debe comunicarse al representante legal de la entidad emisora para su anotación, perfeccionándose desde la fecha de recibo del oficio; se extiende a dividendos e intereses y se perfecciona con la entrega del título en secuestre, conforme al artículo 593 y numeral 6 del Código General del Proceso.
La CGR precisó que las consecuencias derivadas de la declaratoria de responsabilidad fiscal son de naturaleza resarcitoria y buscan reparar el daño causado al patrimonio público. Una vez declarado responsable fiscalmente, el fallo adquiere mérito ejecutivo, permitiendo exigir el pago por vía coactiva o ejecutiva. Además, se reporta al responsable en el boletín de responsables fiscales, lo que implica la imposibilidad de contratación y manejo de recursos públicos. También puede conllevar inhabilidades disciplinarias conforme a la Ley 190 de 1995 y la Ley 1952 de 2019. Durante el proceso, los investigados no sufren sanciones ni inhabilidades, pues son presuntos responsables hasta que exista una declaratoria definitiva. La responsabilidad fiscal es independiente de las responsabilidades penal o disciplinaria y está orientada exclusivamente a la reparación del daño al Estado.
La Entidad precisó que el proceso fiscal de cobro coactivo, por su naturaleza resarcitoria y patrimonial, protege el patrimonio público, y no puede cesar por la muerte del responsable fiscal antes de iniciar dicho proceso, incluso si no dejó bienes. Los títulos ejecutivos del artículo 92 de la Ley 42 de 1993 no amparan obligaciones a favor de la CGR sino la recuperación del patrimonio público de otra entidad (T1). La inexequibilidad del artículo 122 del Decreto 403 de 2020 eliminó la cesación automática de la acción de cobro por fallecimiento, no existiendo norma vigente que permita la terminación anticipada del cobro fiscal por esta causal. Finalmente, la remisibilidad, prevista en el Estatuto Tributario, solo aplica a procesos administrativos, no a los procesos fiscales de cobro coactivo que la CGR adelanta (T5, T6). Por tanto, la muerte del deudor no implica el archivo ni la suspensión automática del proceso fiscal de cobro coactivo.
La Contraloría General de la República reitera que en los procesos especiales de cobro coactivo derivados de actos administrativos con fallos de responsabilidad fiscal y multas sancionatorias no procede la prescripción de la acción, debido a la ausencia de disposición legal expresa y al interés público en la recuperación de recursos públicos. Los acuerdos de pago vigentes mantienen sus condiciones mientras no se incumplan; si esto ocurre, se restablecen inmediatamente la anotación en el Boletín de Responsables Fiscales y la inhabilidad, dando por terminado el acuerdo y continuando el proceso de cobro conforme a la Ley 42 de 1993. Además, no es procedente cesar la gestión de cobro ni efectuar saneamiento contable en estos procesos, dada la naturaleza procesal de orden público y la no disponibilidad legal sobre dichos créditos por parte de los órganos de control fiscal.