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Conceptos

Conceptos (320)

A través del presente concepto la CGR indicó que la decisión sobre intervenir una obra civil inconclusa para terminarla o demolerla, compete a la entidad contratante. Esta norma también dispone que debe tenerse en cuenta el fallo ejecutoriado proferido dentro del proceso judicial, pero al no indicar si es viable la intervención estando en curso dicho proceso, la entidad contratante debe estar atenta a los resultados del proceso.

La CGR indicó que la decisión de realizar las actuaciones que resulten pertinentes para evitar el detrimento patrimonial o su prolongación generado por las Obras Civiles Inconclusas, es competencia exclusiva de las entidades ejecutoras y de todas aquellas que hayan participado del proyecto o el programa del cual hagan parte, así como adelantar las gestiones de índole técnico, financiero o cualquiera otro que sea necesario para remediar tal situación.

A través del presente concepto, la CGR precisó que frente a la suscripción de acuerdos de pago en el Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (PFC), con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-237 de 2020, para que pueda haber una congelación, disminución o condonación de intereses se requiere la existencia de una norma habilitante que observe mínimos constitucionales, lo cual no ocurre en el cobro coactivo del valor de los títulos fiscales y de los interese moratorios que se causan a partir del día siguiente de su ejecutoria o de la fecha en que deba realizar el pago, según corresponda.

A través del presente concepto la CGR aclaro que la suma liquida de dinero a recuperar a través del Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (RFC), corresponde al valor probado del detrimento patrimonial del Estado o de la perdida, daño o deterioro (por causas distintas al desgaste natural) de bienes públicos y, por tanto, tiene el carácter de dineros o recursos públicos que se deben recuperar de manera total y no parcial. A la vez, se encuentra que las contralorías no pueden renunciar a su cobro total pues ello implicaría renunciar al cobro de un patrimonio público, máxime que se trata de recursos públicos con carácter de imprescriptibles.

Sobre las normas citadas en este concepto, referentes al patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se regulo qué es y como está integrado el patrimonio cultural de la Nación y su sistema general de protección y salvaguarda. Estas normas le otorgaron a los bienes de interés cultural un sistema especial de prerrogativas y atributos, dado su valor histórico y cultural, lo que los hace estar por fuera del comercio y de la transferencia a otras entidades nacionales, territoriales, distritales, municipales y departamentales. La Entidad precisa que deberá darse aplicación a las normas referenciadas cuando se trate de intervenir bienes de interés cultural, bien sea públicos o privados y, corresponderá al operador jurídico, analizar cada caso en particular para efectos de determinar si se presenta un daño al patrimonio público en este caso.

A través del presente concepto el ente de Control precisó que “es en el ejercicio del procedimiento de vigilancia y control fiscal, que se adelantan en observancia del debido proceso, que puede realizarse el análisis de una posible responsabilidad fiscal cuando se determine la existencia de un daño patrimonial contra el Estado derivado de la inobservancia del principio de planeación contractual y, en ese orden, será el funcionario competente quien pueda determinar la procedencia o no de la acción fiscal, de una acción de repetición u otra clase de responsabilidad según corresponda”.

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“Además de las causales que dan lugar a sanción descritas en la Ley 42 de 1993, el Legislador señaló otras contenidas en el artículo 44 del Decreto 111 de 1996, determinando como sujetos de las mismas a los jefes de los organismos que conforman el Presupuesto General de la Nación, por no asignar en sus anteproyectos de presupuestos u omitir girar oportunamente los recursos para servir la deuda pública, el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo los de agua, luz y teléfono. Si bien la Corte Constitucional impartió una orden, consistente en la reviviscencia de la Ley 42 de 1993, y el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011, esta no opera perse, sino que deben cumplirse una serie de requisitos para su aplicación. Es decir, los hechos sancionables acaecidos en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020 deben tipificarse bajo dicho decreto en garantía del principio de legalidad, no obstante, en armonía con el principio de favorabilidad, resulta necesario que el operador jurídico fiscal determine si la conducta sigue siendo sancionable bajo la regulación de los artículos 99, 100, 101 de la Ley 42 de 1993 y el artículo 114 de la Ley 1474 de 201 y las demás normas que sean aplicables. En otras palabras, la conducta sigue siendo sancionable, pues, el incumplimiento de las obligaciones fiscales está contendida en el artículo 101 de la ley 42 de 1993, y otras disposiciones, como el artículo 44 del Decreto 111 de 1996”.

La CGR dispuso que las empresas de servicios públicos, cualquiera sea su clasificación (oficial, mixta o privada), son consideradas entidades descentralizadas por servicios que integran el presupuesto público en los términos del artículo 37 de la Ley 42 de 1993 y, en consecuencia, están obligadas a aplicar y respetar las directrices que para efectos de la rendición de la ejecución presupuestal expida el Contralor General de la República.

La CGR indicó que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, lo anterior de acuerdo con el artículo 6° de la Constitución Política. En ese orden de ideas, para determinar la viabilidad o no de la condonación de intereses, cada entidad deberá consultar el marco jurídico aplicable y habilitante que le permita realizar tal actuación.

Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones, es decir constituyen una entidad, razón por la cual son sujetos de control y no pueden tomarse como un punto de control. El control fiscal en las Empresas de servicios públicos domiciliarios se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 5 de la ley 689 de 2001 y en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-290 de 2002.