La Superintendencia de Sociedades precisa que la "desconvocatoria" de reuniones sociales en SAS no tiene sustento normativo, siendo aplicable solo con el consentimiento unánime (100%) de los accionistas. Una reunión debidamente convocada no se cancela automáticamente si una proposición fue deliberada y rechazada en una sesión previa. Además, salvo que los estatutos dispongan lo contrario, no existe prohibición legal para que la asamblea general de accionistas de una SAS delibere y decida nuevamente, o incluso apruebe, una proposición que había sido sometida a su consideración y rechazada en una reunión anterior, destacando la amplia autonomía contractual de estas sociedades.
La Superintendencia de Sociedades precisó que no es jurídicamente viable crear una Cámara de Comercio basada en criterios étnico-raciales (afrodescendientes) y no territoriales. La normativa actual, incluyendo el Código de Comercio y el Decreto 1074 de 2015, establece requisitos taxativos que priorizan el factor territorial. Las Cámaras deben operar en una jurisdicción geográfica definida, considerando la continuidad y los vínculos comerciales de los municipios que agrupen, con un mínimo poblacional y de comerciantes domiciliados en la región. Su propósito es fomentar la actividad empresarial y el comercio en un área específica, representando a sus comerciantes sin distinción de origen étnico o racial, lo que impide un enfoque no territorial.
La SSPD aclaró que no tiene competencia para pronunciarse sobre el contenido específico de los estatutos de una sociedad por acciones simplificadas (SAS) prestadora de servicios públicos, ni para indicar cómo modificarlos, revisar actos internos o exigir aprobación previa. Tales acciones serían extralimitación de funciones. La SSPD enfoca su supervisión en aspectos relacionados con la prestación del servicio. Cuestiones societarias como el cumplimiento de acuerdos de accionistas, la voz y voto, o la designación de directivos, cuando implican controversias jurisdiccionales o investigaciones administrativas no expresamente asignadas, deben ser remitidas a la Superintendencia de Sociedades, que posee la competencia residual para estos asuntos.
La SuperSociedades precisa que la inasistencia prolongada de accionistas mayoritarios puede ser causal de disolución de una S.A. si genera parálisis e imposibilidad de desarrollar el objeto social (Art. 218 #2 C.Co.). En ese caso, puede acudirse a un proceso judicial de disolución (Art. 524 C.G.P.). Sin embargo, la minoría no puede solicitar la transformación a S.A.S. por vía judicial/administrativa, ni existen procedimientos para que adopten decisiones válidas de reforma estatutaria sin la participación de los mayoritarios ausentes. Esta inoperancia sí configura una causal de disolución.
La Superintendencia de Sociedades hizo precisiones sobre la liquidación de Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) extranjeras con operaciones en Colombia. Subraya que, por regla general, este es un proceso privado guiado por la Circular Externa 100-000001 de 2024, sin intervención de autoridad pública. Los pasos incluyen la designación y registro de un apoderado, publicación de avisos a acreedores y aprobación final de la cuenta de liquidación. Solo en casos de exceder límites legales o inactividad prolongada, una autoridad competente podría decretar la disolución. Los gastos y el tiempo del proceso dependerán de la complejidad de cada caso particular.