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Domingo, 23 Agosto 2026

Edición 1704 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Superintendencia de Sociedades precisó aspectos relacionados con el capital social de las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial (SAPAC) en Colombia. Ante consultas sobre los plazos para ajustar el capital pagado mínimo y las restricciones para su capitalización, la entidad señaló que la normativa vigente no establece un plazo máximo anual específico para acreditar dicho cumplimiento. Sin embargo, debido a que este capital se determina con base en el salario mínimo legal vigente, es razonable que las SAPAC realicen la actualización al inicio de cada vigencia para garantizar su cumplimiento permanente. En cuanto a la capitalización, la Superintendencia indicó que la Circular Básica Jurídica no limita el tipo de activos que pueden utilizarse para aumentar el capital pagado, siempre que correspondan a aportes admisibles, estén debidamente valorados y sean registrados conforme a las normas contables y comerciales aplicables.

Colombia Compra precisó su postura sobre la acreditación de experiencia en sociedades con menos de tres años de constitución. Ante la consulta sobre la posibilidad de que estas empresas continúen usando la experiencia de sus socios o accionistas después de los tres años y la validez de participaciones minoritarias, la entidad reafirma que la experiencia registrada en el Registro Único de Proponentes (RUP) mantiene su valor probatorio si el RUP es renovado constantemente. Las entidades estatales tienen la obligación de verificar que el socio o accionista conserve su calidad al momento de la evaluación. Sin embargo, la normativa vigente no permite reducir el valor de la experiencia aportada en función del porcentaje de participación del socio, rechazando así la aplicación de diferenciaciones por participación accionaria mínima.

La SuperSociedades precisó los aspectos aplicables a los procesos de fusión por absorción entre Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) pertenecientes a un mismo grupo empresarial. La entidad señaló que, por regla general, estas operaciones se encuentran sometidas al régimen de autorización general y no requieren trámite previo ante la Superintendencia, salvo cuando se configuren circunstancias que demanden autorización particular, como situaciones de insolvencia, deterioro financiero o existencia de pasivos pensionales.

La Superintendencia de Sociedades precisó las facultades de los juzgados civiles del circuito en la tramitación de procesos de liquidación empresarial. Según el concepto, estos juzgados tienen competencia para conocer trámites de insolvencia que no estén expresamente atribuidos a la Superintendencia. Asimismo, operan a prevención, es decir, de forma concurrente con la SuperSociedades, en los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes. Esta aclaración se basa en la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso, delineando quiénes quedan excluidos del régimen general de insolvencia, como entidades financieras o empresas de servicios públicos, y reafirmando que el concepto es de carácter general y no vinculante.

Ante consultas sobre la terminación de contratos laborales en procesos de liquidación judicial, especialmente para trabajadores con estabilidad reforzada o fuero, la Superintendencia de Sociedades precisó que el Auto de apertura de liquidación judicial, conforme a la Ley 1116 de 2006, conlleva la disolución de la sociedad y la imposibilidad de seguir operando. La finalización de los contratos es una consecuencia jurídica directa de este proceso, no una decisión unilateral del empleador. Por tanto, no se requiere autorización previa del Ministerio del Trabajo para dar por concluidas estas relaciones laborales, incluso las de trabajadores con fuero sindical, salud o maternidad, sin perjuicio de las indemnizaciones legales.