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Martes, 05 Diciembre 2023

Edición 1065 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La CDMB expidió los Acuerdos números 1236 del 16 de enero de 2013, en el que declaró, delimitó, reservó y alinderó como Parque Natural Regional Páramo de Santurbán un área de 11.700 hectáreas, situado en la jurisdicción de varios municipios del departamento de Santander; y 1238 del 27 de febrero de 2013, que modificó el primero acto nombrado en el sentido de precisar unos puntos que describen el polígono del Parque. En el interior del área del parque regional natural se encuentra el predio “San Isidro”, del cual trece personas son propietarios de una cuota parte. Aquellos dueños demandan al Estado, porque consideran que las mencionadas decisiones administrativas limitan absolutamente el derecho de propiedad que tienen sobre el mencionado inmueble.

Quedó demostrado que el INVIAS actuó de forma irregular al rechazar el ofrecimiento de un participante en una licitación pública en lugar de haber ordenado su subsanación. A juicio de la Sala, y contrario a lo afirmado por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, en el presente caso emerge con claridad -y así lo ha reconocido esta Subsección - que la actuación del INVIAS al rechazar de forma injustificada el ofrecimiento formulado por la demandante en lugar de haberle permitido subsanarlo, constituye una circunstancia que invalida la resolución; con su proceder, la Administración no solo desconoció las reglas de la convocatoria sino que lesionó el debido proceso administrativo que rige todos los procedimientos administrativos, entre ellos, el de selección de los contratistas, lo que, en últimas, configura un vicio sustancial del acto administrativo. En este orden de ideas, ante la configuración de un vicio sustancial que afectó los derechos del oferente, la Sala que declaró la nulidad de la Resolución n.º 179 del 27 de julio de 2012 y, en tal sentido, revocó la sentencia apelada.

La Sala encontró que las Resoluciones 2835 y 3468 de 2011 se oponen al ordenamiento jurídico, pues se estructuraron sobre el supuesto incumplimiento de un requisito que, si bien estaba previsto en la ley para la constitución de determinadas personas jurídicas de derecho público, no le era aplicable a la Red Alma Mater, por ser sus integrantes entes autónomos sujetos a régimen especial.

Constituyen título ejecutivo: "(I) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; (II) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero, de forma clara, expresa y exigible; (III) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo que declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en el que consten obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las partes intervinientes; y, (IV) la copia auténtica de los actos administrativos, con constancia de ejecutoria, en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Para la Sala, teniendo en cuenta que el presente cargo fue objeto de apelación por ambas partes (la DIAN y CERROMATOSO), el Consejo de Estado se limitó a los precisos motivos sustentados por la DIAN en los actos acusados, esto es, “que para que los impuestos solicitados sean descontables y tengan derecho a devolución, el IVA pagado debe corresponder a bienes o servicios que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resultan computables como costo o gasto de la empresa y deben estar destinados directamente a las operaciones gravadas o exentas”.