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Martes, 21 Abril 2026

Edición 1625 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La decisión recayó sobre la Resolución 0803 de 2012, mediante la cual la ANLA otorgó licencia ambiental a Ecopetrol para el desarrollo del proyecto de hidrocarburos denominado Área de Perforación Exploratoria Magallanes, ubicado en Toledo (Norte de Santander). En su análisis, la Sala estableció que la ANLA omitió la consulta previa al basarse en certificaciones del Ministerio del Interior y del Incoder que indicaban que no había comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto . Sin embargo, el Consejo de Estado determinó que esa verificación fue insuficiente, pues ignoró la realidad territorial y la cercanía del proyecto con el resguardo U’wa, así como la posible afectación a sus derechos colectivos. El fallo resaltó que, aunque no existiera traslape formal con territorios titulados, la proximidad del proyecto —a pocos cientos de metros del resguardo— y su impacto potencial sobre fuentes hídricas, espacios sagrados y prácticas culturales hacían obligatoria la consulta previa . En esa medida, la autoridad ambiental debió garantizar la participación efectiva de la comunidad antes de adoptar la decisión.

La Sección Tercera del Consejo de Estado declaró configurada la cosa juzgada frente a las pretensiones de nulidad dirigidas contra las resoluciones de la CAR que declararon el incumplimiento del contrato de consultoría, su terminación y la ocurrencia del siniestro, así como el acto que resolvió los recursos de reposición. La corporación verificó identidad de objeto, causa y partes respecto de un proceso anterior decidido en firme, en el que ya se había analizado la legalidad de dichos actos administrativos, lo que impedía un nuevo pronunciamiento.

El Consejo de Estado anuló los ajustes de la DIAN a Cerro Matoso al concluir que la Administración no probó la supuesta subvaloración en operaciones con vinculados bajo el régimen de precios de transferencia. La Sala evidenció que la DIAN no desvirtuó la metodología ni el rango de comparables utilizados por la empresa para la venta de ferroníquel, y que modificó sin sustento la fórmula de precios al excluir costos necesarios para llevar el valor de referencia internacional a condiciones FOB. Asimismo, determinó que la entidad caracterizó erróneamente los depósitos como préstamos y empleó comparables inadecuados, pese a que las tasas pactadas estaban dentro de rangos de mercado, por lo que no se acreditó la obtención de mayores ingresos.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la nulidad del acto mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa de la Contribución Especial para la vigencia 2021, aplicable a prestadores de servicios públicos domiciliarios y a quienes desarrollan actividades complementarias. La Sala examinó, en primer lugar, la competencia legal de la Superintendencia a la luz de la Ley 142 de 1994, que la faculta para liquidar y cobrar esta contribución con el fin de financiar sus funciones de inspección, vigilancia y control. También analizó el marco presupuestal y la correspondencia entre el monto a recaudar y las apropiaciones aprobadas para la entidad.

El Consejo de Estado precisó el alcance de la arbitrabilidad en controversias derivadas de contratos de concesión, al analizar un litigio por la terminación anticipada de un contrato ante presunta inejecución y cumplimiento defectuoso del concesionario. La corporación reiteró que solo son inarbitrables los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993. En el caso concreto, concluyó que la decisión adoptada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) no se sustentó en la facultad excepcional del artículo 17 de esa ley, sino en cláusulas contractuales específicas. En consecuencia, no se trató de un acto administrativo en sentido estricto y la controversia debe dirimirse ante un tribunal de arbitramento, al declararse probada la excepción de cláusula compromisoria.