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Viernes, 23 Octubre 2026

Edición 1749 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado precisó que las propiedades horizontales, en los términos del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, no son sujetos pasivos de la contribución de solidaridad del servicio público de energía cuando los bienes comunes son utilizados para actividades comprendidas dentro de su objeto social. Al resolver la demanda de Monterrey Gran Centro Comercial P.H. contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), la Sala concluyó que la utilización de zonas comunes como parqueaderos, oficinas y ascensores hacía parte del objeto social de la copropiedad, pues su explotación económica estaba dirigida a sufragar expensas comunes necesarias, entre ellas el servicio de energía. Además, señaló que la generación de ingresos mediante algunos bienes comunes no implica, por sí sola, que la propiedad horizontal pierda su calidad de no contribuyente. Por ello, consideró que Monterrey no estaba obligada al pago de la contribución, anuló los tres oficios mediante los cuales EPM negó su no sujeción y ordenó cesar el cobro y devolver las sumas pagadas desde el 1.º de enero de 2017.

El Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones 46 del 11 de enero de 2018 y SH15-012 del 5 de marzo de 2019, mediante las cuales Medellín cobró a EDATEL intereses moratorios por la cuota de fiscalización de 2015. El caso se originó en el pago efectuado por la empresa en febrero de 2017, luego de que la administración expidiera documentos de cobro que establecían como fecha límite el 21 de febrero de ese año. La Sala precisó que las normas aplicables no fijaban un plazo para el pago ni la causación de intereses y que los actos que establecían la cuota definitiva no acreditaban una fecha de vencimiento. Además, los documentos de cobro posteriores fijaron expresamente el 21 de febrero de 2017 como plazo. Por ello, concluyó que el pago del 14 de febrero de 2017 fue oportuno y que no había lugar a intereses moratorios, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones.

El Consejo de Estado estudió una demanda presentada contra Ecopetrol, O.D.C. y Ocensa, por los daños que, según la parte actora, sufrió un predio como consecuencia de la falta de mantenimiento de la infraestructura y obras asociadas a las servidumbres de oleoducto y tránsito. La Sala analizó el alcance de los contratos de transacción suscritos entre las partes y precisó que estos pueden extinguir obligaciones y definir de manera definitiva derechos e intereses patrimoniales cuando cumplen los requisitos legales. Sin embargo, confirmó la decisión que negó las pretensiones, al concluir que no se probó que las afectaciones del inmueble fueran atribuibles a la falta de mantenimiento de la infraestructura vinculada a las servidumbres, ni que estuviera acreditada la afectación patrimonial alegada en la demanda.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones formuladas contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y otros, relacionadas con el precio pactado en la promesa de compraventa de un inmueble destinado a la gestión predial de un proyecto vial. La Sala analizó si podía configurarse lesión enorme por la supuesta desproporción entre el precio acordado y el justo valor del predio, y determinó que esta figura tiene aplicación restrictiva y no procede frente a contratos de promesa de compraventa, pues está prevista para determinadas tipologías contractuales. También estudió la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa y reiteró que esta figura es excepcional y subsidiaria, por lo que no procede cuando la controversia tiene origen en un negocio jurídico contractual determinado. En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia, pues ninguna de las figuras invocadas resultaba aplicable al caso.

El Consejo de Estado estudió la demanda presentada por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. contra el Municipio de Floridablanca, por los perjuicios que, según la empresa, le ocasionó la falta de asignación de recursos para cubrir los subsidios aplicados a usuarios de los estratos 1, 2 y 3 durante 2002, 2003, 2004 y 2005. La Sala analizó si el daño alegado provenía realmente de una omisión administrativa susceptible de reparación directa o de decisiones contenidas en actos administrativos particulares. Concluyó que la negativa o insuficiencia en la asignación de recursos estaba contenida en actos administrativos que el Acueducto no demandó, por lo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa. En consecuencia, confirmó la ineptitud sustantiva de la demanda frente a este daño. Reiteró que la reparación directa no procede cuando para obtener el resarcimiento es necesario cuestionar la legalidad de un acto administrativo particular, pues ello debe hacerse mediante la acción correspondiente.