Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
Miércoles, 08 Mayo 2024

Edición 1160 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado estudió la prescripción de las acciones del contrato de seguro. En la Sección se ha consolidado un criterio frente al cuestionamiento de si las entidades estatales sometidas al derecho privado de contratación pueden expedir actos administrativos. La respuesta ha sido negativa. En lo precontractual y en lo que se refiere a las entidades públicas que prestan servicios públicos domiciliarios, ya existe una postura unificada sobre su improcedencia ante la ausencia de una habilitación legal expresa en tal sentido. En lo contractual, en particular frente a la declaratoria del siniestro de las referidas entidades estatales, también existe una posición similar. Sin embargo, aunque la Subsección ha considerado que las empresas públicas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no pueden declarar el siniestro a través de un acto administrativo, ello no es suficiente para determinar la nulidad por falta de competencia, sino que es necesario verificar si la administración actuó con la intención de expedir un acto de dicha naturaleza o, si por el contrario, fue el simple desarrollo del trámite establecido por las partes del contrato de seguro para la efectividad de la garantía y de sus amparos.

Para la Sala, se encuentra probado que existe vulneración del derecho colectivo al goce de un medio ambiente sano, por parte de las entidades demandadas (CopoQuindío y otras), por causa de la omisión en el cumplimiento de las obligaciones determinadas en la Resolución 762 del 18 de julio de 2022, relacionadas con la realización de operativos de verificación de las emisiones contaminantes generadas por las fuentes móviles terrestres de carretera en circulación empleando los equipos y procedimientos establecidos en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) 4231, 4983 y 5365.

En esta providencia la Sala analizó el marco normativo sobre los criterios y condiciones para expedir reglamentos técnicos; el marco normativo sobre reglamentos técnicos en materia del servicio público domiciliario de gas combustible y la naturaleza de los reglamentos técnicos. Se estudió la legalidad de algunos apartes de la Resolución 18 0581 de 23 de abril de 2008, emitida por MinMinas en la que se expidió el Reglamento técnico para plantas de envasado de gas licuado del petróleo. A pesar de que esta resolución se encuentra derogada, para la Sala esto no impide adelantar el correspondiente control, en vista de que, en su momento, surtieron efectos, cuya validez e implicaciones estarían atadas a lo que al respecto se decida, teniendo en cuenta que un eventual pronunciamiento de nulidad, en principio, tendría efectos retroactivos, con el correspondiente restablecimiento de las cosas a su estado anterior, esto es, como sí los actos cuestionados nunca hubiesen existido.

Se demandó la legalidad de la Resolución 20231000790935 del 1° de diciembre de 2023, por la cual se establece el cobro de un primer pago por concepto de contribución especial para la vigencia 2024, proferida por la SSPD. La Sala concluyó que la demanda carece de contenido electoral, en la medida en que establece un cobro por concepto de una contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliaros, en favor de la SSPD. De acuerdo con las reglas fijadas para la distribución de procesos entre las Secciones del Consejo de Estado, el trámite de la demanda de la referencia le corresponde a la Sección Cuarta, por tratarse de un proceso de simple nulidad contra un acto administrativo que versa sobre un asunto que fija una contribución especial. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá por competencia el expediente a la Sección Cuarta de esta corporación para que provea sobre la admisión de la demanda.

La Sala levantó reserva de un concepto emitido en el año 2023. La Alta Corte explicó que del contenido del artículo 7º de la Ley 80 de 1993, “el legislador reguló I) la existencia o su surgimiento de los consorcios y uniones temporales; II) las obligaciones y responsabilidades que genera para sus integrantes y, III) su duración. De ahí que estos aspectos hayan quedado excluidos del ámbito de determinaciones que pudieren convenir, acordar, definir o negociar las partes en el marco del contrato estatal. De igual forma, esta disposición definió ambas figuras. Por un lado, los consorcios, como la unión de dos o más personas, para la presentación de una misma propuesta con miras a la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato. Se predica de esta institución una responsabilidad solidaria respecto de cada uno de sus miembros, frente a las obligaciones derivadas de la oferta y del contrato. Por otro lado, las uniones temporales fueron definidas por la ley como la asociación de dos o más personas que presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, de la cual también se predica una responsabilidad solidaria, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se imponen de acuerdo con el porcentaje de participación de cada uno de sus miembros”.