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Domingo, 15 Febrero 2026

Edición 1584 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado reiteró que las controversias de carácter tributario no pueden someterse a arbitraje, al resolver un recurso contra el rechazo de una demanda de controversias contractuales presentada contra el municipio de San José de Cúcuta. La demanda cuestiona descuentos y retenciones tributarias practicadas durante la ejecución de un contrato, y busca el restablecimiento del equilibrio económico y la liquidación judicial. Aunque el contrato contenía cláusula compromisoria y el conflicto fue llevado inicialmente a un tribunal de arbitramento, este se declaró incompetente para pronunciarse sobre las pretensiones tributarias, al tratarse de asuntos indisponibles y reservados a la jurisdicción. Pese a ello, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda. El Consejo de Estado precisó que, cuando el propio tribunal arbitral se declara incompetente en un punto específico, la jurisdicción contenciosa queda habilitada para conocerlo. Por ello, revocó el rechazo y ordenó al tribunal administrativo examinar los requisitos de admisión de la demanda y tramitarla conforme a la ley.

El Consejo de Estado confirmó la sanción impuesta por la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) a Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. al concluir que la empresa incurrió en una infracción ambiental que afectó una fuente hídrica durante la prestación del servicio de acueducto. La Sala encontró probado que la conducta investigada vulneró la normativa ambiental vigente y que la autoridad ambiental actuó dentro de sus competencias legales. En su análisis, el Consejo de Estado señaló que la actuación administrativa estuvo debidamente motivada, se respetó el debido proceso y la sanción fue proporcional a la gravedad de la afectación ambiental. Por ello, descartó los argumentos de la empresa y mantuvo en firme la decisión sancionatoria, al no evidenciar irregularidades que dieran lugar a su anulación.

El Consejo de Estado precisó que la pérdida de oportunidad en etapa precontractual es un daño indemnizable porque la Administración, al frustrar una expectativa legítima de adjudicación por actos u omisiones, lesiona un interés jurídico cierto. Se repara la frustración de una probabilidad seria y actual de obtener un beneficio, distinta del lucro cesante. Esta figura se aplica cuando la entidad viola el principio de legalidad en el proceso de selección, privando al proponente de ser evaluado o adjudicado injustamente. La indemnización busca reparar la oportunidad perdida, valorándose en sí misma, y se cuantifica bajo criterios de equidad, siendo siempre inferior a la utilidad total esperada del contrato.

El Consejo de Estado resolvió una demanda presentada por Carman Internacional S.A.S. contra CARDIQUE, por los perjuicios que, según la empresa, le ocasionó la suspensión de sus actividades de disposición de residuos en una planta ubicada en Pasacaballos, Cartagena. El caso se originó en 2011, cuando se produjo el desbordamiento de una piscina de residuos. Tras un concepto técnico, CARDIQUE impuso una medida preventiva que ordenó suspender las operaciones de la empresa por el inadecuado manejo y almacenamiento de residuos, al considerar que existía riesgo grave de contaminación ambiental. Carman alegó que esa decisión fue arbitraria y demandó al Estado mediante una acción de reparación directa, reclamando millonarias indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante y afectación de su reputación comercial.

El caso analizó un negocio jurídico celebrado entre el FONADE y el IPSE, denominado por las partes como “Contrato Interadministrativo”, cuyo objeto era adelantar de forma conjunta un proyecto hidroeléctrico en Nuquí (Chocó). Al estudiar el asunto, el Consejo de Estado precisó que, más allá de su denominación formal, el negocio debía calificarse conforme a su contenido real y finalidad. Concluyó que se trataba de un Convenio Interadministrativo, porque no existía una relación típica de contratante–contratista ni una contraprestación económica a favor de una de las partes. Por el contrario, ambas entidades actuaban en un plano de igualdad, con intereses convergentes, aportando recursos y capacidades para cumplir un fin público común. El acuerdo se orientaba a la cooperación administrativa y a la gestión conjunta del proyecto, características propias de los convenios y no de los contratos estatales.