El Consejo de Estado analizó el recurso de apelación dentro del proceso promovido por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en calidad de entidad contratante, contra Azacán S.A.S. y otro integrante del extremo pasivo, en el marco de un contrato de obra para la construcción de infraestructura de acueducto. La Sala estudió si se configuró un incumplimiento contractual imputable al contratista, particularmente frente a retrasos, fallas técnicas y ejecución de actividades no ajustadas a las especificaciones pactadas. El alto tribunal reiteró que en los contratos de obra la declaratoria de incumplimiento exige prueba clara de una conducta grave y atribuible, así como del nexo entre la actuación del contratista y los perjuicios alegados. Tras examinar actas de interventoría, informes técnicos y comunicaciones contractuales, valoró la distribución de riesgos, el alcance de las obligaciones y el principio de buena fe, para determinar si las medidas adoptadas por la entidad se ajustaron al marco legal y contractual o si resultaban desproporcionadas frente a la conducta acreditada en el proceso.
El Consejo de Estado anuló varias normas del sector energético, determinando que los efectos de estos fallos operarán únicamente hacia el futuro (ex nunc) para proteger la continuidad del servicio y los contratos celebrados de buena fe, según lo ordena el artículo 38 de la Ley 142 de 1994. La Resolución 40611 de 2023 del Ministerio de Minas, que regulaba medidas para el Fenómeno del Niño, fue invalidada porque la entidad carecía de competencia para suspender limitaciones de suministro, una facultad sancionatoria que pertenece exclusivamente a la CREG. Paralelamente, las Resoluciones CREG 101 016 y 101 024 de 2023, sobre garantías en el mercado mayorista, fueron anuladas por vicios de publicidad y por no sustentar técnicamente ante la SIC por qué sus medidas no afectaban la libre competencia. Finalmente, las Resoluciones CREG 107 de 2019 y 186 de 2021, que definían las garantías para proyectos de energías renovables, fueron declaradas nulas tras evidenciarse que la Comisión omitió el requisito sustancial de abogacía de la competencia, al dejar en blanco las explicaciones necesarias en el cuestionario legal sobre el impacto de la norma en el mercado. De esta manera, el alto tribunal garantizó la legalidad sin desestabilizar la seguridad jurídica del sector eléctrico.
El Consejo de Estado confirmó que EPM no debe pagar la contribución adicional de 2020 y ordenó a la SSPD reintegrar $80.989.756.239. La Sala determinó que el cobro vulneró el principio de irretroactividad tributaria al usar información financiera de 2019, año en que se expidió la Ley 1955 que originó el tributo. El fallo se sustenta en la nulidad previa del reglamento que fijaba la base gravable, declarada por el tribunal en 2024. Al no ser una situación jurídica consolidada por estar en litigio judicial, el tribunal concluyó que los actos administrativos carecían de validez, ordenando el reembolso indexado de las sumas para garantizar el restablecimiento del derecho de la empresa.
La Sala de Consulta del Consejo de Estado se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el control de productos maderables comerciales por la inexistencia de un conflicto real de competencias. Según el tribunal, no se cumplieron los requisitos legales porque las peticiones de COMPAS S.A. eran consultas generales y no actuaciones administrativas particulares y concretas en curso. La providencia destaca que ni el ICA, ni la ANLA, ni el Ministerio de Ambiente reclamaron o rechazaron funciones sobre un caso específico, sino que respondieron dentro de sus facultades orientativas. Finalmente, el alto tribunal enfatizó que este recurso no es apto para resolver dudas abstractas o discrepancias de particulares sobre la interpretación de normas reglamentarias.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió el conflicto negativo de competencias suscitado entre la UNGRD, la ANLA y el Distrito Especial de Barrancabermeja, en torno a quién debía responder la solicitud de declarar la superación de la emergencia y autorizar el retorno de los habitantes tras una fuga y explosión en líneas de conducción de hidrocarburos. La Sala concluyó que la competencia recae en el Distrito de Barrancabermeja, en su calidad de autoridad territorial responsable de la gestión del riesgo en su jurisdicción, al considerar que la declaratoria y levantamiento de emergencias corresponde a las entidades locales cuando el evento afecta su ámbito territorial, sin perjuicio de las funciones técnicas y ambientales que puedan ejercer otras autoridades en el marco de sus competencias.