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Sábado, 24 Octubre 2026

Edición 1749 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado analizó la protección de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ante las interrupciones del suministro de agua potable en Cartagena, asociadas, entre otros factores, a la proliferación de microalgas en las fuentes de abastecimiento. La controversia involucra a Acuacar S.A. E.S.P., empresa encargada del servicio de acueducto, cuyos racionamientos implementados en 2026 fueron cuestionados por sus efectos sobre la continuidad del suministro. Al resolver la apelación contra las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la corporación consideró acreditada la falta de continuidad del servicio y la necesidad de proteger oportunamente a la población. Por ello, confirmó la suspensión de los racionamientos que no estén justificados en las causas previstas en la Ley 142 de 1994, como reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos o fuerza mayor, y exigió la socialización previa de las suspensiones. Asimismo, ordenó a Acuacar informar, dentro de las 72 horas siguientes a la notificación, si las medidas aplicadas entre el 17 de mayo y el 1 de julio de 2026 fueron efectivas para mitigar la propagación de las microalgas y, de no ser suficientes, precisar las acciones adicionales para reducir sus efectos sobre el servicio.

El Consejo de Estado analiza la diferencia entre el daño ambiental puro, que afecta los recursos naturales y el ambiente como bien colectivo, y el daño ambiental consecutivo, que comprende los perjuicios particulares derivados de esa afectación. En una acción de grupo contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y el municipio de Dagua, los demandantes reclamaron indemnizaciones por los efectos de vertimientos de aguas residuales sobre la salud de habitantes del sector, las condiciones de sus viviendas y el aprovechamiento económico del predio Byblos, en el corregimiento de Borrero Ayerbe. La Sala negó las pretensiones porque, aunque se evidenciaron deficiencias en el alcantarillado y contaminación por vertimientos, no se probaron de manera suficiente los daños individuales cuya reparación se solicitaba. El dictamen pericial aportado se orientó a constatar la afectación ambiental colectiva, pero no determinó la existencia ni la magnitud de los perjuicios particulares atribuibles a esa contaminación.

El Consejo de Estado analizó los límites para subsanar requisitos habilitantes en la contratación estatal y determinó que estas correcciones no pueden convertirse en una oportunidad para mejorar las ofertas. El caso se originó en la adjudicación de un contrato para operar el Programa de Alimentación Escolar (PAE) de 2017 en el Magdalena, en el que la Unión Temporal PAE Magdalena Social 2017 cuestionó la habilitación del proponente seleccionado. La Sala encontró que la Unión Temporal PAE Magdalena 2017 reemplazó la mayoría de los vehículos y bodegas inicialmente presentados para acreditar los requisitos exigidos, en lugar de limitarse a corregir o aclarar la documentación. Al aceptar esos cambios, el departamento vulneró los principios de selección objetiva e igualdad entre oferentes. Por ello, declaró la nulidad de la Resolución 1249 del 8 de septiembre de 2017, mediante la cual se adjudicó el contrato.

El Consejo de Estado precisó que la declaratoria de desierta de una licitación procede cuando ninguna oferta cumple las condiciones exigidas para su adjudicación, en garantía de la selección objetiva. Al estudiar el proceso adelantado por el municipio de Florencia para contratar el servicio de alimentación escolar, la Sala reiteró que el pliego de condiciones obliga tanto a los proponentes como a la entidad contratante, incluidos los requisitos habilitantes y técnicos mínimos. También explicó que, durante la audiencia de adjudicación, la administración puede rectificar la evaluación si encuentra fundadas las observaciones de los participantes; sin embargo, el cambio debe constar de manera clara e inequívoca en las actuaciones, sin que baste una anotación aislada o una interpretación parcial de los cuadros de evaluación. En el caso examinado, no se acreditó que la entidad hubiera modificado la evaluación desfavorable de los requisitos alimentarios y nutricionales de la oferta demandante, por lo que se mantuvo la conclusión de incumplimiento.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, reiteró que la nulidad de una disposición general produce efectos generales e inmediatos sobre los actos particulares que se fundamentaron en ella, incluso cuando estos se encuentran en controversia judicial. Al estudiar la contribución especial de 2020 a cargo de un prestador de servicios públicos, la Sala confirmó la nulidad de la liquidación expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de los actos que la confirmaron. La decisión se sustentó en la nulidad previa del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020, que fijó la base gravable y la tarifa de la contribución, por vulnerar el principio de irretroactividad tributaria al incluir costos y gastos de 2019, año en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019. La sentencia constitucional que difirió los efectos de la inexequibilidad no impedía aplicar la nulidad del acto general al caso concreto. Se confirmó la reliquidación con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.