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Lunes, 09 Marzo 2026

Edición 1599 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda presentada por la Federación Nacional de Sordos de Colombia contra el numeral 2° del Anexo I de la Resolución 217 de 2014, que fija los rangos de evaluación de las aptitudes físicas, mentales y de coordinación motriz para obtener, recategorizar o refrendar la licencia de conducción. En su análisis, la Sala examinó si la exigencia de determinados parámetros auditivos vulneraba los derechos a la igualdad y a la no discriminación de las personas con discapacidad auditiva. La Federación sostenía que la norma imponía barreras injustificadas al exigir condiciones relacionadas con la capacidad de audición, lo que -a su juicio- desconocía el enfoque de inclusión y los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos de las personas con discapacidad. El Alto Tribunal concluyó, sin embargo, que la regulación demandada no configura una medida discriminatoria, sino un criterio técnico vinculado a la seguridad vial y a la protección del interés general. Señaló que el Ministerio de Transporte actuó dentro de su competencia reglamentaria al establecer parámetros objetivos de evaluación médica, sustentados en estándares técnicos orientados a verificar que los conductores cuenten con condiciones mínimas para reaccionar ante estímulos del entorno vial.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado respondió una consulta elevada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la que se pidió precisar el régimen jurídico aplicable a los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros (FEP), particularmente en tres frentes sensibles: su naturaleza jurídica, el régimen de contratación aplicable y el alcance de las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de sus juntas directivas. El concepto realiza un examen estructural del diseño legal de estos fondos, creados en desarrollo de la política de intervención económica del Estado en el sector agropecuario, con el propósito de mitigar la volatilidad de precios y estabilizar los ingresos de los productores. La Sala partió por aclarar que los FEP no constituyen personas jurídicas independientes ni entidades estatales autónomas. Son cuentas especiales o patrimonios afectados a una finalidad específica, creados por la ley como mecanismos de intervención económica, administrados normalmente por entidades gremiales representativas del respectivo sector productivo, bajo supervisión estatal.

El concepto aborda de manera exhaustiva la naturaleza de las rentas de las CAR, la destinación específica de las tasas ambientales, la diferencia entre “renta” y “renta propia”, y el tratamiento jurídico de los rendimientos financieros. La Sala de Consulta levantó reserva de un concepto que fija reglas sobre el 10% de las rentas propias de las CAR y delimita el alcance del Fondo de Compensación Ambiental. La Consejo de Estado, a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, emitió concepto para precaver un litigio entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), en torno a la interpretación del artículo 24 de la Ley 344 de 1996 y, específicamente, la expresión: “y el diez por ciento (10%) de las restantes rentas propias” que deben transferirse al Fondo de Compensación Ambiental (FCA).

El Consejo de Estado precisó los requisitos para ceder la participación de un miembro de una Unión Temporal en el marco de un contrato estatal. La Sala determinó que tal modificación exige siempre la autorización previa y expresa de la entidad contratante. Contrario a lo que se pudiera pensar, no opera el silencio administrativo positivo, pues la cesión no es el reconocimiento de un derecho preexistente, sino una alteración fundamental que requiere consentimiento activo. Esta exigencia busca preservar la responsabilidad solidaria y el carácter intuitu personae del contrato, asegurando que la idoneidad y capacidad del ejecutor no se comprometan sin la debida aprobación estatal.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por ANDEG al concluir que el recurso no cumplía los requisitos excepcionales para controvertir providencias judiciales. La asociación pretendía dejar sin efectos una decisión de la misma corporación que analizó la aplicación de normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), actos del Ministerio de Minas y Energía y lineamientos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el funcionamiento del mercado eléctrico y en la actuación de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A..