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La Sala se refirió al criterio jurisprudencial establecido según el cual antes del Decreto 2667 de 2012, las facturas de cobro por la tasa retributiva por vertimientos no eran consideradas actos administrativos definitivos, lo que limitaba el control judicial a los actos que resolvían reclamaciones sobre dichas facturas. Sin embargo, tras la expedición del Decreto 2667, se determinó que las facturas sí son actos definitivos y pueden ser objeto de control judicial, así como de recursos de reposición y reclamaciones administrativas. Se aclaró que las facturas resultantes de un recurso de reposición son actos de ejecución sin posibilidad de impugnación. Además, el término para presentar una demanda tras una reclamación administrativa debe contarse desde la notificación del acto que resuelve dicha reclamación. En este contexto, el auto del 1º de febrero de 2024 se considera un precedente judicial relevante. La Sala revocó el rechazo de la demanda relacionada con las facturas emitidas por la Carder, ya que la parte actora presentó su solicitud dentro del plazo legal tras la notificación de la resolución que resolvió la reclamación.

El Consejo de Estado revocó la sentencia que declaró la ineptitud de la demanda contra Corantioquia al considerar que el acto administrativo, la Resolución 130 AN-4250 del 17 de enero de 2006, no es simplemente una medida preventiva, sino un acto administrativo definitivo que afecta los derechos del demandante. La resolución en cuestión impuso una suspensión preventiva a las actividades del Frigorífico Santa Helena, argumentando la necesidad de evitar un daño ambiental inminente. Sin embargo, el demandante alegó que Corantioquia carecía de competencia para emitir dicha resolución, ya que la empresa no estaba obligada a obtener permisos de emisiones atmosféricas ni licencia ambiental, según las características de su operación. El Consejo de Estado, al considerar que la resolución tiene implicaciones significativas y que el demandante no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, concluye que es procedente el control judicial sobre el acto administrativo, revocando así la decisión de ineptitud de la demanda y permitiendo su análisis en el fondo.

El Consejo de Estado declaró nulo el acto administrativo mediante el cual la Superintendencia de Puertos y Transporte fijó la tarifa de vigilancia para el año fiscal 2015, dado que esta Entidad carecía de competencia para establecer dicha tasa. La potestad para definir la tarifa recaía en la Comisión de Regulación de Transporte del Ministerio de Transporte, según la normativa vigente. La Superintendencia, al emitir la resolución, desconoció las disposiciones legales que regulan la aplicación de la legislación tributaria y la competencia asignada a otras entidades. Además, se evidenció que la Superintendencia no cumplió con los trámites necesarios establecidos en la ley, lo que configuró un vicio de nulidad. Aunque se argumentó que el Ministerio de Transporte había sido informado sobre el proyecto de acto administrativo, esto no fue suficiente para validar la competencia de la Superintendencia en este contexto. En consecuencia, la falta de cumplimiento de los requisitos legales y la incorrecta atribución de competencias llevaron a la nulidad de la resolución, protegiendo así el principio de legalidad en la administración pública.

El Consejo de Estado, en respuesta a una acción popular, ordenó al Distrito de Cartagena y a las Inspecciones de Policía que, en un plazo de seis meses tras la notificación del fallo, implementen las gestiones necesarias para vigilar y controlar las licencias urbanísticas. Esta decisión surge debido a la existencia de construcciones irregulares en el distrito, que no cumplen con la normativa urbanística y que representan un riesgo para la comunidad. Se requiere que las autoridades elaboren, financien y ejecuten programas que aseguren el cumplimiento de las normativas de construcción, verificando institucionalmente las obras que no se ajusten a la legalidad.

La decisión del Consejo de Estado confirma los actos administrativos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) que obligan a EMGESA S.A. E.S.P. y a la Empresa de Energía de Bogotá (EEB) a remover completamente el buchón del espejo de agua del embalse de Tominé. Estos actos fueron emitidos en el contexto de la gestión ambiental del embalse, donde se establece que ambas empresas tienen responsabilidades en la conservación del recurso hídrico. La CAR fundamentó su decisión en la necesidad de mantener las condiciones ambientales y operativas del embalse, dado que el crecimiento del buchón afecta la calidad del agua y la funcionalidad del sistema. A pesar de los argumentos de EMGESA sobre la insuficiencia del plazo otorgado para cumplir con las obligaciones, el Consejo de Estado determinó que no se presentaron pruebas que desvirtuaran la legalidad de los actos. Así, se reafirma la obligación de las empresas de cumplir con las normativas ambientales, destacando la importancia de su rol en la preservación del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales.

La sentencia reitera que el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública tiene un fundamento constitucional, reconocido en el artículo 88 de la Constitución y en la Ley 472 de 1998. Este derecho se define como la posibilidad de la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que protegen su salud, incluyendo infraestructuras sanitarias y hospitalarias. Su objetivo es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un lugar y tiempo determinados. La sentencia aclara que este derecho no se confunde con el acceso a los servicios, sino que se refiere específicamente a la infraestructura necesaria para garantizar la salud pública. La afectación a este derecho se constatará cuando se demuestre la imposibilidad de acceso a dicha infraestructura, resaltando así su importancia en la protección de la salud colectiva y el bienestar de la comunidad.

El Consejo de Estado confirmó la validez del acto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) que sancionó a la empresa HYDROS MELGAR S. en C.A. E.S.P. con la prohibición de prestar servicios públicos domiciliarios por un período de 10 años. Esta decisión se fundamentó en el incumplimiento de la empresa en la instalación de macromedidores, lo cual es una obligación esencial para garantizar la correcta medición y facturación de los servicios. La SSPD argumentó que la falta de cumplimiento afectó la calidad del servicio y la transparencia en la gestión. A pesar de los recursos interpuestos por la empresa, el Consejo de Estado determinó que la sanción era proporcional y justificada, reafirmando la importancia de la regulación en el sector de servicios públicos para proteger los derechos de los usuarios y asegurar la eficiencia en la prestación de estos servicios. La decisión resalta la responsabilidad de las empresas en cumplir con las normativas establecidas.

El Consejo de Estado confirma la legalidad de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) que ajustaron la tasa retributiva de servicios públicos de alcantarillado para el año 2013. A pesar de las objeciones planteadas por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla E.S.P. respecto a la metodología utilizada para calcular el factor regional, el tribunal sostiene que los ajustes son válidos y se fundamentan en el incumplimiento de las metas establecidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV). La decisión resalta que la responsabilidad de proporcionar la información necesaria para el ajuste recaía en la empresa demandante, y que la falta de entrega de informes no puede ser utilizada como justificación para impugnar el cambio en la tasa retributiva. Así, se ratifica la facultad de la SSPD para realizar estos ajustes en función del cumplimiento normativo.

La demanda fue presentada por Gas Natural S.A. ESP contra un acto administrativo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en el que se exigía el reporte de información sobre accidentes relacionados con la exposición a gases tóxicos. La empresa argumentó que la SSPD carecía de competencia para emitir dicha exigencia, alegando una vulneración al principio de legalidad y falta de motivación en la decisión impugnada.

El Consejo de Estado, en su decisión, no accedió a las pretensiones de nulidad planteadas por Fiduoccidente S.A. contra los actos administrativos de EMCALI EICE ESP. Estos actos resolvieron negativamente las excepciones que Fiduoccidente había presentado ante el Departamento de Cartera y Cobro Coactivo en relación con un mandamiento de pago. La Sala analizó la naturaleza del cobro coactivo y el título ejecutivo, destacando que el mandamiento de pago es un acto de trámite que no puede ser impugnado por sí mismo, sino en el contexto de la validez del título ejecutivo. Además, se subrayó que el procedimiento de cobro coactivo busca hacer efectivas obligaciones ya definidas, y que las alegaciones sobre la validez del título deben ser discutidas en el momento adecuado. En resumen, la decisión reafirma la legalidad de los actos de EMCALI y la imposibilidad de cuestionar el mandamiento de pago en esta instancia.