Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme

Seccion1

La Sala observó que del argumento expuesto por -Cortolima se infiere que, a juicio de la entidad, son otras entidades territoriales a quienes les compete ejecutar la “planificación de actividades participativas representadas en jornadas de capacitación comunitaria con acciones que conlleven a la modificación de hábitos de consumo, reutilización de elementos, al igual que la adecuada separación de residuos sólidos domiciliarios” impuesta por el Tribunal. Respecto de la orden para que “dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realicen en forma conjunta un informe previas las correspondientes inspecciones técnicas con el fin de formular un programa de recuperación de la Quebrada El Sillón y su ecosistema acuífero durante todo su recorrido a cielo abierto, en el que se establezca las actividades, responsables, fecha cierta de culminación de cada actividad, presupuesto o financiación, periodo dentro del cual deberán efectuarse las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la ejecución del programa. El desarrollo y/o ejecución no puede superar el plazo de doce (12) meses contados desde que se venza el plazo para la elaboración de este documento”, la Sala señala que, en virtud de lo establecido en los numerales 4, 7, y 20 del artículo 31 de la Ley 99, son las Corporaciones Autónomas Regionales competentes para: Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA). Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables. Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

La parte actora promovió acción de tutela para que se protejiera su derecho fundamental al debido proceso en consonancia con los principios de congruencia, eficacia y efectividad judicial. Una vez analizados los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala encontró que los accionantes manifiestan su mera inconformidad con el sentido de la decisión tomada por la Sección Primera del Consejo de Estado promovida a través de Acción Popular, la que fue contraria a sus intereses. Además, sin siquiera señalar de manera clara y suficientemente motivada que la Sección Primera hubiere incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El citado Decreto incorporó en el calendario académico 5 días de receso estudiantil en la semana previa al día feriado en que se conmemora el descubrimiento de América. “El actor plantea que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad en su dimensión sustancial, pues el acto acusado no contempló medidas para la población con menos recursos que no podrían salir de vacaciones y para aquellos padres que no iban a tener con quien dejar a sus hijos durante el tiempo de la semana de receso. Este escenario propuesto por el actor no deja de ser un supuesto que podría darse o no; y si hubiese de presentarse, lo que procedería es la adopción de medidas complementarias a la incorporación de la semana de receso estudiantil que se hace mediante el acto acusado, como la implementación durante esa semana de actividades extracurriculares por parte de los centros educativos o las entidades territoriales, que propendieran por mitigar la problemática que pudiese presentarse. Pero, se reitera, no es un efecto que tenga la virtualidad de desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto cuestionado, pues no se advierte de qué manera se vulnera el derecho a la igualdad”.

La Sala advirtió que el procedimiento administrativo que debía adelantarse para darle trámite a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución demandada, por la cual se adjudicó un terreno baldío, era el contenido en el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, ya que así expresamente lo determinaba el artículo 161 de la Ley 1152 de 2007, aplicable para el momento de los hechos. La Alta Corte no encontró que el Incoder hubiere realizado la notificación personal y, mucho menos, envió correo de citación con esos mismos fines al domicilio del ahora demandante, así como tampoco, que hubiera dejado constancia de la imposibilidad de su envío, acorde con lo previsto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo. La Sala revocó la sentencia de 5 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, para lo cual declaró la nulidad de la Resolución No. 0376 de 17 de noviembre de 2010, «por la cual se revoca de oficio la resolución de adjudicación No. 0804 del 01 de noviembre de 2006» y, como la parte actora solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza del acto que adjudicó el bien baldío, “es necesario precisar que la anulación del acto acusado supone la cesación de todos sus efectos jurídicos, de ahí que, al desaparecer del ordenamiento jurídico las situaciones reguladas por esta, regresan a su estado anterior, esto es, cobra vigencia y efectos el acto de adjudicación”.

El Consejo de Estado declaró la nulidad de la Circular Conjunta Externa de 8 de septiembre de 2010, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República y el Auditor General de la República, por las siguientes razones: 1. Cuando el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República y el Auditor General de la República, señalaron que las vigencias futuras no podían ser autorizadas por las normas y estatutos orgánicos de las entidades territoriales, a través de la la Circular Conjunta Externa de 8 de septiembre de 2010, acusada, desconocieron la normativa constitucional y legal, que regula la materia presupuestal, vigente a la fecha de expedición del acto acusado, analizada en la sentencia prohijada, de la cual se establece que tanto las vigencias futuras ordinarias, como las futuras extraordinarias sí pueden ser autorizadas en las entidades territoriales, por las respectivas asambleas departamentales y concejos municipales, con las precisiones indicadas en dicho pronunciamiento.

El Consejo de Estado anuló el literal b del artículo 1 del Decreto 3035 de 2013. Sostuvo el demandante que el acto acusado fue expedido con violación de las normas superiores en que debía fundarse y extralimitación de la potestad reglamentaria, en tanto que (i) desconoce que los aportes para el subsidio familiar son recursos que hacen parte de la seguridad social y, por ende, se encuentran dentro de la excepción establecida en el tercer inciso del artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, de modo tal que las contribuciones parafiscales administradas por las Cajas de Compensación Familiar no deben incorporarse en el presupuesto que está sujeto a la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS-, reglamentado por la norma acusada; y (ii) desconoce que el órgano competente para vigilar y controlar el presupuesto de las Cajas de Compensación Familiar es la Superintendencia del Subsidio Familiar y no el CONFIS.

La Sala consideró que el hecho de que la empresa prestadora del servicio público de alcantarillado deba informar a la autoridad ambiental sobre los vertimientos provenientes de conexiones irregulares al alcantarillado público, no exonera a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- de la obligación de ejercer el control, como autoridad ambiental en su jurisdicción, sobre conductas que pongan en riesgo o vulneren los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico, máxime cuando el control ambiental en este caso particular reviste una especial importancia, toda vez que los vertimientos de aguas residuales que se realicen al Canal Alcalá terminan afectando el Humedal Gualí. Para el Consejo de estado, resultó pertinente modificar el ordinal cuarto de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de ordenar a la empresa EAMOS E.S.P. que informe oportunamente, de acuerdo con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, a la autoridad ambiental sobre el incumplimiento de la normativa en materia de vertimientos al alcantarillado de aguas pluviales, especialmente sobre el Canal Alcalá, por parte de suscriptores y/o usuarios, con el objeto de que se inicien los procesos sancionatorios ambientales a que haya lugar.

Descargar texto

Si bien el Tribunal Administrativo de Bolívar emitió sentencia negando las pretensiones en la acción popular interpuesta, el Consejo de Estado la confirmó en todo, salvo el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo, al declarar -el Tribunal- “el agotamiento de la jurisdicción frente al derecho colectivo, al acceso a los servicios públicos domiciliarios y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con relación al servicio de acueducto y alcantarillado, con referencia al corregimiento de Arroyo Grande y el caserío de Arroyo de las Canoas”, basándose el Tribunal en la Sentencia de Unificación emitida el 11 de septiembre de 2012.

Le es claro a la Sala que a la Empresa de Servicios Públicos del Quindío, EPQ, no se le puede atribuir vulneración alguna, toda vez que no existe un deber a su cargo en la prestación del servicio público de alcantarillado en la Vereda El Laurel del Municipio de Quimbaya, Quindío, y por ende no estaba obligada a proporcionar la infraestructura necesaria para extender el alcantarillado a esa vereda, ni mucho menos tenía facultades para cobrar una tarifa por esas obras, como lo indicó el Tribunal en la sentencia que se recurre. Siendo que EPQ es un prestador de servicios públicos domiciliarios, no obstante que su capital es ciento por ciento (100%) del Estado, no podría ser obligada por el juez a extender redes o a intervenir en un perímetro en el que no propuso la prestación del alcantarillado, y su participación tendría que ser concebida en el marco de las reglas ya descritas de la libertad económica y el logro de los fines esenciales del Estado colombiano, pues fue así como se concibió desde la Carta de 1991.

Para la Corporación, la vulneración al derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes supone el desobedecimiento de la normativa en materia urbanística y de usos del suelo por parte de las autoridades y particulares. Al tiempo, exige la demostración del daño o la amenaza al interés general. De la normatividad expuesta en el cuerpo de esta sentencia, la Sala coligió que “la adopción de los planes de ordenamiento territorial permite garantizar que no surjan nuevas situaciones de riesgo, en la medida que, de forma anticipada se determina la localización, construcción y funcionamiento seguro de la infraestructura, los bienes y la población. (...). Así las cosas, para la Sala el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, es transversal a otros derechos de la misma naturaleza, entre ellos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en la medida que, el primero tiene relación directa con los asuntos propios de la gestión del riesgo de desastres, a través del plan de ordenamiento territorial. En este instrumento deben incluirse aspectos de desarrollo urbano, ordenamiento ambiental del territorio y disposiciones para la gestión del riesgo, la prevención y atención de desastres, con el propósito de dar prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.