Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme

Seccion1

Para a Sala, no puede afirmarse que el permiso de concesión de aguas que favorecía al lote de mayor extensión, cobijaba los demás lotes que en adelante decidieran subdividirse, y menos aún que de dicho permiso se desprendiera la posibilidad de aprovechamientos forestales y de construcción en la reserva forestal, actividades que resultaron demostradas durante la investigación que dio lugar a la imposición de la sanción, previo agotamiento de cada una de las etapas del procedimiento sancionatorio.

La Sala precisó que el entonces Gobernador de Antioquia, Aníbal Gaviria Correa, “no ha ejercido las actividades de control, vigilancia y evaluación del accionar del Municipio de Bello y EPM, pues no ha solicitado colaboración a Corantioquia y en el memorial suscrito por la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Infraestructura Física no se hizo alusión a ninguna actividad encaminada al cumplimiento de la orden judicial Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se sancionó a Oscar Andrés Pérez Muñoz y Aníbal Gaviria Correa, con una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber incurrido en desacato.

Para la Sala, está acreditado que la compañía de seguros Colpatria S.A., expidió la póliza de seguro de manejo global bancario, cuyo tomador fue Fiduciaria La Previsora S.A. para amparar las pérdidas causadas por infidelidad de empleados. Los hallazgos e irregularidades que determinaron el inicio del proceso de responsabilidad fiscal tienen relación con el pago de una serie de subsidios de vivienda de manera fraudulenta, cuyos desembolsos tuvieron lugar entre el 5 de septiembre de 2005 y el 23 de noviembre de 2006.

Para la Alta Corte, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria y revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sala encontró que la investigación sancionatoria adelantada por la SSPD tuvo lugar luego de constatarse que en el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2006, la sociedad demandante no garantizó el suministro oportuno del combustible, de manera que por tratarse de una conducta continuada, y siguiendo la jurisprudencia de esta Sección, el extremo temporal inicial frente al término de caducidad debe contarse desde que cesó la conducta irregular, esto es, el 30 de noviembre de 2006.

La Sala destaca que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1541 de 2013, una vez recibida la queja por olores ofensivos presentada por la ciudadanía, quien tiene a su alcance dicho instrumento para obtener del Estado la protección del derecho a un ambiente sano en relación con la calidad del recurso aire, es deber de la Autoridad Ambiental: I) proceder a la evaluación de la que queja, II) realizar las mediciones que permitan establecer si los olores ofensivos denunciados se encuentran dentro de los límites permisibles y III) adoptar las medidas definitivas para garantizar la protección deprecada, dentro de las cuales se encuentra la exigencia del PRIO.

 Para la Sala, Corantioquia, el municipio de Barbosa y los propietarios del Centro Recreativo de Barbosa vulneraron el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrado en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472, al permitir la construcción del Centro Recreativo de Barbosa, Antioquia, sin contar con una licencia de construcción que avalara técnicamente la procedencia de todas las obras definitivas y transgredir la integridad urbanística.

La Sala consideró que se presentan factores que deterioran el ambiente en el Centro Recreativo de Barbosa, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 8 del Decreto Ley 2811 de 1974, especialmente por la contaminación del recurso hídrico y del suelo. El artículo 132 del Decreto 2811 de 1974, establece en lo relativo al uso, conservación y preservación de las aguas que: «sin permiso, no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y la calidad de las aguas, ni intervenir en su uso legítimo». Por su parte, el artículo 211 del Decreto 1541 de 1978, reglamentario de la Ley 23 de 1973, prohíbe verter sin tratamiento los residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causando daños en la salud humana y en el normal desarrollo de la flora o fauna. Mientras que los artículos 61 del Decreto 1594 de 1984, 24 del Decreto 3930 de 2010 y 2.2.3.3.4.3. del Decreto 1076 de 2015, prohíben realizar vertimientos en las cabeceras de las fuentes de agua y en los cuerpos de agua destinados para recreación y usos afines, entre otros lugares. Es por ello que el permiso otorgado por Corantioquia a las personas naturales o jurídicas, cuya actividad comercial o servicio genere vertimientos en la quebrada Santo Domingo, constituye un instrumento obligatorio, de cuya observancia depende la sostenibilidad de dicho ecosistema, pues solo así se garantiza que el usuario entregue sus aguas residuales en condiciones aptas para el funcionamiento resiliente del sistema hídrico. (artículo 2.2.3.3.5.1 del decreto 1076). Sin embargo, como ya se mencionó, Corantioquia negó la solicitud respectiva en la Resolución 040-ADM2205-2436 de 13 de mayo de 2022, sin aportar pruebas relacionadas con el ejercicio de las funciones establecidas en la Ley 1333 de 2009.

El Ato Tribunal ordenó a la ANLA, dada su obligación de seguimiento, vigilancia y control al Plan de Manejo Ambiental otorgado a la Central Hidroeléctrica de Chivor, proceda a ordenar a AES Colombia & CÍA S.C.A E.S.P. como operador de la Central Hidroeléctrica de Chivor, la realización de las obras definitivas de mitigación del riesgo, derivadas de la inestabilidad de los suelos de Caño Cangrejo y Cangrejito, de los fenómenos de remoción de masa y de avenidas torrenciales u otros que se identifique por el operador o por las autoridades ambientales, conforme con los estudios técnicos más actuales que, para el efecto, se hayan realizado en este caso concreto y sin perjuicio de que, a consideración de la precitada autoridad ambiental, sea necesaria la realización de nuevos estudios ambientales y de riesgo en la zona.

Para la Sala es comprensible que el municipio de Villa de Leyva haya ejercido la competencia de ordenación urbanística con el objeto de planificar y regular el uso y transformación del suelo y establecer un orden racional y coherente en la distribución geográfica de las actividades públicas y privadas que se diseñan, estructuran y ejecutan en un espacio físico; sin embargo, este ejercicio en cuanto a la ordenación urbanística de los municipios no puede eludir las competencias de ordenación del territorio de entidades supramunicipales. De allí que resulte pertinente afirmar que cuando el municipio de Villa de Leyva delimitó la “Zona Amortiguadora del Santuario de Flora y Fauna de Iguaque” ejerció, en principio, una competencia local de ordenación urbanística; sin embargo, no tuvo en cuenta normas verticales-sectoriales con impacto territorial cuyo titular era el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, es decir, el municipio, en ejercicio de su facultad de fijar el plan de ordenamiento territorial, no tenía la capacidad de invadir competencias de otras autoridades administrativas superiores encargadas de la competencia de velar por intereses supra-ordenadores como lo es el medio ambiente ni desconocer las determinaciones de otras instancias administrativas que incidían en la estructura física.

La Sala advirtió que, en efecto, existe un régimen de transición para efectos de la aplicación del Decreto Ley 902 de 2017 (implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras), en lo que respecta a las solicitudes de adjudicación que se hayan radicado con anterioridad a su expedición; evento en el que la solicitud deberá resolverse conforme con la norma que resulte más favorable al peticionario, es decir, con la Ley 160 de 1994 o con el mencionado decreto ley, según corresponda.