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Prensa jurídica conoció el estado de los cinco (5) procesos de nulidad que cursan ante la Sección Primera del Consejo de Estado contra el Decreto 1275 de 2024, que otorga competencias ambientales a las autoridades indígenas. En los documentos adjuntos disponibles para descarga, podrá descargar la constancia de cada proceso en la cual se evidencian las actuaciones surtidas en cada uno.

El Consejo de Estado rechazó la solicitud de nulidad presentada por EMGESA contra las resoluciones de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), que imponían a Enel Colombia S.A. ESP la obligación de implementar un plan de contingencia ante la posible suspensión del bombeo de aguas del río Bogotá al embalse del Muña. En su análisis, el Consejo destacó que las resoluciones estaban fundamentadas en estudios técnicos que evidenciaban riesgos significativos para la salud pública y el medio ambiente, en caso de que se interrumpiera el bombeo.

 El Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, que había negado las pretensiones de la sociedad Urbanismo y Soluciones Arquitectónicas S.A. en su apelación contra el acto del Municipio de Santiago de Cali. Este acto consistió en la imposición de una medida preventiva ambiental debido a que la sociedad había realizado actividades de remoción de tierras y otras intervenciones en una zona de alta fragilidad ecológica, lo que generó un impacto ambiental significativo. La Sala del Consejo de Estado determinó que la medida adoptada se ajustó al ordenamiento jurídico, reafirmando así la legalidad de la acción del municipio.

Construcciones Arrecife S.A.S. fue multada por invadir la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal Córdoba al construir un muro perimetral que separa el Conjunto Residencial "Bora Bora" del humedal, lo que contraviene el Decreto núm. 386 de 2008. La empresa argumenta que la imposición de la multa violó el debido proceso, ya que no se aplicaron correctamente las normas del proceso administrativo sancionatorio. La Sala determinó que no se cumplían los requisitos necesarios para la adopción de una medida cautelar, ya que no se evidenció un perjuicio irremediable y los argumentos presentados no justificaron la suspensión de la multa impuesta por la invasión de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal Córdoba.

Se demandó la "Resolución 40116 de 2 de abril de 2024", emitida por el Ministerio de Minas y Energía. Este acto adopta medidas transitorias para el abastecimiento de la demanda de energía en el país, en respuesta a las condiciones energéticas derivadas del Fenómeno de El Niño durante el período de verano 2023-2024. La sala determinó que el acto administrativo no violaba normas de rango superior y que el Ministerio de Minas y Energía tenía la competencia para adoptar las medidas en cuestión. Esto se basó en la interpretación de las leyes y artículos pertinentes que otorgan facultades al ministerio para actuar en situaciones de emergencia energética.

Para la Sala, en relación con el argumento del desconocimiento del principio de precaución y la afectación al medio ambiente, se comprobó que la ANLA consideró los conceptos técnicos de diversas autoridades ambientales al modificar la licencia ambiental en 2007. Estas evaluaciones no indicaron una grave afectación al ecosistema de la zona del proyecto ni en su área de influencia. Por lo tanto, no hay suficientes pruebas que justifiquen la suspensión de los actos administrativos demandados, ya que el estudio de impacto ambiental abordó los posibles impactos y riesgos del proyecto, y se establecieron actividades para mitigar estos riesgos. Además, respecto a la falta de socialización del proyecto, el despacho señaló que la parte actora presentó evidencia de que se llevó a cabo una audiencia pública en la que la comunidad de Taganga fue invitada a participar y expresar su opinión sobre la construcción del puerto. Esto contradice la afirmación de la parte demandante sobre la falta de socialización, lo que lleva a concluir que la comunidad sí fue informada sobre el proyecto.

Se demandó al Ministerio de Ambiente y otros por la caída que sufrió una persona cuando transitaba una calle húmeda. La Sala exoneró a la Triple A de responsabilidad, dado que se demostró que la humedad en la vía provenía de un arroyo mal canalizado, lo cual era una obligación del Foro Hídrico. Las funciones de la Triple A no incluían el manejo del desagüe de aguas lluvias. El Alto Tribunal reafirmó que el Foro Hídrico era responsable de la adecuada canalización del arroyo de Carrizal, y su falta de acción en este aspecto fue un factor clave en la decisión. En resumen, el Consejo de Estado determinó que la responsabilidad por el accidente y los daños causados recaía en el Foro Hídrico, mientras que la Triple A no tenía responsabilidad en este caso.

La solicitud de nulidad presentada por Inversiones Sochagota contra los actos de Corpoboyacá, que impusieron sanciones por el vertimiento de aguas termales residuales al Río Chicamocha, fue considerada improcedente. Esto se debe a que la demanda no sustentó adecuadamente la confrontación de los actos demandados con las normas superiores que se alegaban como transgredidas. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó que, sin esta sustentación, no era posible decretar la medida cautelar solicitada.

El Consejo de Estado concluyó que no se logró demostrar la existencia del daño alegado, que se atribuía a la contaminación provocada por el vertimiento de aguas residuales de la cárcel La Pola. A pesar de que el demandante argumentó que esta contaminación afectó el material extraíble en su área de exploración. El Alto Tribunal determinó que la licencia era para la exploración, no para la explotación, lo que limitaba su capacidad para reclamar daños por la afectación de materiales que no estaban legalmente autorizados para ser extraídos. En otras palabras, se negaron pretensiones de demanda al encontrar que el actor contaba con una licencia de explotación, luego no podía argumentar que la contaminación de los materiales afectó su derecho a obtener beneficios económicos de la actividad de extracción.

El Consejo de Estado precisó que los actos de la ANLA relacionados con el control y seguimiento ambiental del proyecto de Petrosantander son considerados actos de trámite, lo que significa que su función es facilitar el procedimiento administrativo y no tomar decisiones definitivas sobre el fondo del asunto. En el caso específico, se argumentó que la ANLA no negó a Petrosantader el cierre definitivo de la licencia ambiental ni impuso obligaciones de imposible ejecución. En cambio, se limitó a requerir información adicional para verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales ya existentes. Por lo tanto, estos actos no deciden el fondo del asunto ni hacen imposible continuar con la actuación administrativa, lo que los excluye del control judicial.