La Sala destaca que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1541 de 2013, una vez recibida la queja por olores ofensivos presentada por la ciudadanía, quien tiene a su alcance dicho instrumento para obtener del Estado la protección del derecho a un ambiente sano en relación con la calidad del recurso aire, es deber de la Autoridad Ambiental: I) proceder a la evaluación de la que queja, II) realizar las mediciones que permitan establecer si los olores ofensivos denunciados se encuentran dentro de los límites permisibles y III) adoptar las medidas definitivas para garantizar la protección deprecada, dentro de las cuales se encuentra la exigencia del PRIO.
Para la Sala, Corantioquia, el municipio de Barbosa y los propietarios del Centro Recreativo de Barbosa vulneraron el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrado en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472, al permitir la construcción del Centro Recreativo de Barbosa, Antioquia, sin contar con una licencia de construcción que avalara técnicamente la procedencia de todas las obras definitivas y transgredir la integridad urbanística.
La Sala consideró que se presentan factores que deterioran el ambiente en el Centro Recreativo de Barbosa, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 8 del Decreto Ley 2811 de 1974, especialmente por la contaminación del recurso hídrico y del suelo. El artículo 132 del Decreto 2811 de 1974, establece en lo relativo al uso, conservación y preservación de las aguas que: «sin permiso, no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y la calidad de las aguas, ni intervenir en su uso legítimo». Por su parte, el artículo 211 del Decreto 1541 de 1978, reglamentario de la Ley 23 de 1973, prohíbe verter sin tratamiento los residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causando daños en la salud humana y en el normal desarrollo de la flora o fauna. Mientras que los artículos 61 del Decreto 1594 de 1984, 24 del Decreto 3930 de 2010 y 2.2.3.3.4.3. del Decreto 1076 de 2015, prohíben realizar vertimientos en las cabeceras de las fuentes de agua y en los cuerpos de agua destinados para recreación y usos afines, entre otros lugares. Es por ello que el permiso otorgado por Corantioquia a las personas naturales o jurídicas, cuya actividad comercial o servicio genere vertimientos en la quebrada Santo Domingo, constituye un instrumento obligatorio, de cuya observancia depende la sostenibilidad de dicho ecosistema, pues solo así se garantiza que el usuario entregue sus aguas residuales en condiciones aptas para el funcionamiento resiliente del sistema hídrico. (artículo 2.2.3.3.5.1 del decreto 1076). Sin embargo, como ya se mencionó, Corantioquia negó la solicitud respectiva en la Resolución 040-ADM2205-2436 de 13 de mayo de 2022, sin aportar pruebas relacionadas con el ejercicio de las funciones establecidas en la Ley 1333 de 2009.
El Ato Tribunal ordenó a la ANLA, dada su obligación de seguimiento, vigilancia y control al Plan de Manejo Ambiental otorgado a la Central Hidroeléctrica de Chivor, proceda a ordenar a AES Colombia & CÍA S.C.A E.S.P. como operador de la Central Hidroeléctrica de Chivor, la realización de las obras definitivas de mitigación del riesgo, derivadas de la inestabilidad de los suelos de Caño Cangrejo y Cangrejito, de los fenómenos de remoción de masa y de avenidas torrenciales u otros que se identifique por el operador o por las autoridades ambientales, conforme con los estudios técnicos más actuales que, para el efecto, se hayan realizado en este caso concreto y sin perjuicio de que, a consideración de la precitada autoridad ambiental, sea necesaria la realización de nuevos estudios ambientales y de riesgo en la zona.
Para la Sala es comprensible que el municipio de Villa de Leyva haya ejercido la competencia de ordenación urbanística con el objeto de planificar y regular el uso y transformación del suelo y establecer un orden racional y coherente en la distribución geográfica de las actividades públicas y privadas que se diseñan, estructuran y ejecutan en un espacio físico; sin embargo, este ejercicio en cuanto a la ordenación urbanística de los municipios no puede eludir las competencias de ordenación del territorio de entidades supramunicipales. De allí que resulte pertinente afirmar que cuando el municipio de Villa de Leyva delimitó la “Zona Amortiguadora del Santuario de Flora y Fauna de Iguaque” ejerció, en principio, una competencia local de ordenación urbanística; sin embargo, no tuvo en cuenta normas verticales-sectoriales con impacto territorial cuyo titular era el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, es decir, el municipio, en ejercicio de su facultad de fijar el plan de ordenamiento territorial, no tenía la capacidad de invadir competencias de otras autoridades administrativas superiores encargadas de la competencia de velar por intereses supra-ordenadores como lo es el medio ambiente ni desconocer las determinaciones de otras instancias administrativas que incidían en la estructura física.
La Sala advirtió que, en efecto, existe un régimen de transición para efectos de la aplicación del Decreto Ley 902 de 2017 (implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras), en lo que respecta a las solicitudes de adjudicación que se hayan radicado con anterioridad a su expedición; evento en el que la solicitud deberá resolverse conforme con la norma que resulte más favorable al peticionario, es decir, con la Ley 160 de 1994 o con el mencionado decreto ley, según corresponda.
Para la Sala, no son nulos por falsa motivación los actos administrativos que disponen la expropiación por vía administrativa de una franja de terreno en zona urbana que está ubicada en suelo de protección y que fija el valor de la indemnización conforme el avalúo elaborado por el IGAC que lo valoró por el 30% del valor comercial de un bien en similares condiciones que no estuviera en suelo protegido, en tanto que no se demostró que el citado avalúo hubiese incurrido en error. No son nulos por vulnerar norma superior los actos que ordenan por vía administrativa la expropiación de una franja de terreno en zona urbana que está ubicada en suelo de protección, si su destinación es un proyecto de construcción del sistema vial de la entidad municipal.
La Sala suspendió dos actos respecto de las autorizaciones concedidas sobre la RNSC Naser. Para la realización de proyectos de inversión en áreas de RNSC, es necesario que, previo a la emisión del acto de licenciamiento: (I) el interesado solicite información a Parques Nacionales de Colombia acerca de las RNSC registradas en el área de ejecución, (II) se notifique a los titulares de dichas zonas de reserva de la intención en la realización del proyecto, (III) se solicite el consentimiento a los mismos por escrito o en audiencia pública en caso de que se afecte a varias reservas, (IV) en caso de que no haya consentimiento, los titulares deben exponer a la autoridad ambiental las razones por las que consideran que se debe impedir la ejecución del el proyecto pretendido al deteriorar el entorno protegido, y (V) finalmente, que la autoridad ambiental tome una decisión de fondo al momento de conceder el respectivo permiso ambiental.
El demandante solicitó se declare la nulidad de las resoluciones expedidas por la ANLA, con ocasión del proyecto UPME -03-2010 S/E Chivor II y Norte 230 KV y líneas de transmisión asociadas, que quedaron ejecutoriados el 12 de mayo de 2021. Para la Sala, en los actos enjuiciados se aprobó la infraestructura del proyecto “UPME 03-2010 Subestión Chivor II y Norte 230 KV y Líneas de Transmisión Asociadas” que comprende la construcción de doscientos noventa y cuatros (294) puntos, entre ellos, doscientos ochenta y nueve (289) sitio de torres y cinco (5) pórticos. Sin embargo, en el Concepto Técnico se determinó la Reserva Naser solo es traspasada por el tramo Norte- Bacatá del proyecto en el vano correspondiente a los sitios de torres NB115-NB114 en aproximadamente cero comas trece (0,13) hectáreas sobre el AID total del proyecto, esto es el trazado aéreo de la línea de energía con la cual se conectan las mencionadas torres.
La parte actora señaló que se dejó de aplicar la “ratio decidendi” de las sentencias de 26 de noviembre de 2008, de 25 de marzo de 2010, de 29 de julio de 2010 y de 12 de agosto de 2010, proferidas por esta Sección, y según las cuales las entidades territoriales están facultadas para reestructurar, con base en el interés general, las rutas del servicio público de transporte, sin necesidad de llevar a cabo el procedimiento licitatorio.