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Seccion1

La parte actora señaló que se dejó de aplicar la “ratio decidendi” de las sentencias de 26 de noviembre de 2008, de 25 de marzo de 2010, de 29 de julio de 2010 y de 12 de agosto de 2010, proferidas por esta Sección, y según las cuales las entidades territoriales están facultadas para reestructurar, con base en el interés general, las rutas del servicio público de transporte, sin necesidad de llevar a cabo el procedimiento licitatorio.

La Sala declaró la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, con la seguridad y salubridad públicas, con el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, con la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos y con el acceso al agua potable de los habitantes de los centros poblacionales de las veredas del municipio de Chinchiná, por parte de este municipio y el Ministerio de Vivienda.

 La Sala consideró que no es posible se puede concluir que la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia hubiera actuado por fuera del marco de sus competencias, ni haber expedido de manera irregular o con falsa motivación los actos que declararon la responsabilidad ambiental e impusieron sanción accesoria de multa a C.I. La Samaria S.A.S., ya que de la confrontación de éstos con el marco normativo que se invoca como infringido, no se concluye la violación del ordenamiento jurídico. Por lo anterior, la Sala confirmó los autos del 13 de octubre de 2021 y 22 de junio de 2022, proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso de la referencia.

La Sala determinó que el municipio de Carepa (Antioquia) transgredió los derechos colectivos a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y si debe poner en funcionamiento la infraestructura que de saneamiento construyó el Departamento de Antioquia en el corregimiento El Silencio, con ocasión de un contrato en el año 2016.

De acuerdo con la providencia, no es nulo, por falta de competencia, el acto por medio del cual una Corporación Autónoma Regional otorgó licencia ambiental para la construcción y operación de un relleno sanitario, si dicha facultad correspondía al entonces Ministerio del Medio Ambiente en atención a que, a juicio del demandante, tal relleno se encuentra en el área del Parque Nacional Natural Tayrona o en su zona de amortiguación. Para la Sala, no es cierto que el Parque Nacional Natural Tayrona cuente con una zona de amortiguación. Tampoco es cierto que CORPAMAG impidiera que la comunidad Samaria interviniera en el procedimiento por medio del cual se otorgó la licencia ambiental para la construcción del relleno sanitario ubicado en el sector Neguanje - Palangana, en la vía que de Santa Marta conduce a Bahía Concha.

La Alta Corte ordenó al Municipio de Neiva que apoye técnica y financieramente a la Junta Administradora del servicio de acueducto y alcantarillado del Caguán, en el marco del “programa de fortalecimiento para las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo que atiendan zonas rurales de su jurisdicción, o del “plan de gestión”, a efectos de fortalecer la micromedición y mejorar el uso eficiente del recurso hídrico. Ambas entidades deberán efectuar un diagnóstico actual de la problemática y priorizar las medidas que identifiquen conjuntamente como pertinentes, así como ejecutar las respectivas acciones, en el lapso de un año contado a partir de la ejecutoria de esta providencia.

Para la Sala, el hecho de que el Ministerio de Ambiente haya prestado asesoría y acompañamiento a la Empresa operadora del relleno sanitario, con anterioridad a la imposición de la medida cautelar, no lo exime de la responsabilidad de seguirlo haciendo, incluso en el supuesto en el que no se hubiese resuelto medida cautelar alguna. La Alta Corte evidenció que efectivamente el Ministerio acompañó a Biorgánicos del Sur del Huila S.A. E.S.P. en el procedimiento administrativo previsto para la evaluación del plan de construcción de la celda de ampliación y adecuación de la infraestructura del relleno sanitario ubicado en el Municipio de Pitalito. De igual forma, la Sala constató que, por conducto del Ministerio, el operador del relleno sanitario logró claridad sobre las falencias que dificultaban la aprobación del proyecto referido, relacionadas con los componentes predial, topográfico, geodesia, geológico, geotécnico y estructural. También se encuentra demostrado que la falta de diligencia de Biorgánicos del Sur del Huila S.A. E.S.P., no permitió el cumplimiento de los requerimientos que en diferentes oportunidades20 efectuó la cartera en mención.

 El Consejo de Estado consideró vulnerados los derechos colectivos por parte de CORPOGUAJIRA y la ADR ante la falta de ejecución del proyecto multipropósito Río Ranchería que permitieran superar problemas de suministro de agua potable en la zona. La hoja de ruta elaborada para culminar el proyecto no se ha ejecutado y requiere la intervención de otras autoridades. La Sala ordenó la conformación de una mesa de trabajo con las autoridades involucradas, que permita a las entidades del orden municipal, departamental y nacional adoptar una solución viable e integral a la problemática, de acuerdo con sus funciones constitucionales y legales.

“No es cierto que el sistema de aguas lluvias no hace parte del servicio de alcantarillado”. Para la Sala, los cuerpos de agua objeto de controversia, sí gozan de una alta relevancia ambiental, pues como mínimo abastecen la Quebrada San Pedro, que a su vez surte de ese líquido vital a los pobladores que se ubican aguas abajo del predio de la actora. La providencia agrega que no incurrió en imprecisión la orden dada a la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC- del deber de determinar “las acciones necesarias a futuro” para mantener el canal y la franja de protección de los nacederos de agua y obligar al ente territorial recurrente a velar por el cumplimiento del plan de acción definido por la anotada autoridad ambiental. “Las obras adelantadas por la Asociación de Vivienda del Barrio San Rafael de Timbío – Asovit, en los predios contiguos a la Quebrada San Pedro, ubicados en una zona de protección y conservación, afectan negativamente los cuerpos de agua y la protección de la capa herbácea”.

Para la Sala, no es cierto que la licencia ambiental conferida a través de la Resolución 857 de 2014 hubiere perdido vigencia con la suscripción del Contrato Adicional de Exploración y Producción E&P Yacimientos No Convencionales de Hidrocarburos. En efecto, téngase en cuenta que en dicho instrumento ambiental se concedió un permiso para la realización de actividades exploratorias de hidrocarburos en los Municipios de Aguachica y San Martin en el Departamento de Cesar y Rionegro en el Departamento de Santander y se prohibió la realización de cualquier tipo de actividades en yacimientos no convencionales. Ahora, aunque el anotado Contrato Adicional tenía como finalidad la exploración y explotación en yacimientos no convencionales, lo cierto es que en dicho instrumento también se habilitó a los contratistas para seguir adelantando actividades de exploración en yacimientos convencionales.