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Miércoles, 24 Abril 2024

Edición 1153 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Se demandó la circular 006 de 2011 acto emitido por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico en la que se determinó que, en lo sucesivo, a las autorizaciones y contratos de distribución de licores extranjeros se les incorporaría un conjunto de condiciones, las cuales se exigirían, además de los documentos señalados en el artículo 88-1 del ET, como necesarios para el Registro Único de Contribuyentes que deben realizar los productores, importadores y distribuidores responsables ante la Secretaría de Hacienda Departamental. Las denominadas nuevas “condiciones mínimas para la introducción y distribución de licores extranjeros en los territorios de los Departamentos” se presentaron en el acto acusado bajo las cuatro categorías descritas en la presente providencia.

La Sala resalta que en el contrato de concesión el contratista asume por su “cuenta y riesgo” la realización del objeto concesionado. “La expresión indicada llena de contenido esta tipología contractual y significa, de una parte, que el contratista se encarga de la consecución de los recursos económicos según la relación equity/deuda que defina en su modelo financiero (con aporte de recursos propios / o de recursos de financiamiento, o de ambas clases) bajo análisis de predicción de rendimientos y de recuperación de su inversión. Y de otra, que al obtener el derecho económico de explotación y definir conforme a su expertice la ruta de ejecución, asume el riesgo del éxito o fracaso de su desarrollo, como regla general”.

A través de este proyecto de norma se busca reglamentar el artículo 100 de la Ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026), con el fin de determinar la forma como se deberán celebrar los contratos mediante Asociaciones Público-Populares en las entidades estatales. Quienes pueden participar de las Asociaciones Público-Populares son personas naturales o entidades sin ánimo de lucro que hagan parte de la economía popular y comunitaria.

Colombia Compra Eficiente aclaró que la causal del literal Z del numeral 1.15 solamente aplica cuando el proponente no informa todos los contratos que tiene en ejecución antes del cierre. Esto se traduce en un deber de cumplir con esta exigencia, sin tener en cuenta la información relacionada en cada uno de ellos. Por ejemplo, si el contratista tiene en ejecución diez (10) contratos, esta causal aplica si el contratista reporta nueve (9) o menos; excluyéndose la configuración de la causal cuando el proponente comete algún error en la información de los contratos, siempre que los reporte todos. Por tanto, la configuración de la causal de rechazo del literal Z es objetiva, pues solo aplica ante la omisión del proponente de informar el número total de contratos en ejecución antes del cierre.

La CGR reiteró que la Corte Constitucional clarificó que el proceso administrativo sancionador fiscal tiene un carácter diferente al disciplinario, en cuanto que el proceso administrativo sancionador de carácter fiscal dispone una serie de medidas correccionales o coercitivas que constriñen e impulsan el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, transparente y eficiente control fiscal, por lo tanto, su finalidad es vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal, motivo por el cual pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal.