El Consejo de Estado explicó que el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 dispone que, para garantizar el Plan Obligatorio de Salud, hoy Plan de Beneficios en Salud, las EPS podrán prestar los servicios a sus afiliados directamente o a través de IPS y profesionales, adoptando como modalidades de contratación y pago la capitación, los protocolos o los presupuestos globales fijos. Particularmente, el artículo 4 del Decreto 4747 de 2007, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, definió el pago por capitación como (I) el anticipo de una suma fija por cada persona con derecho a ser atendida, (II) durante un período determinado, respecto de (III) un conjunto preestablecido de servicios. Dicha suma fija corresponde a la UPC, esto es, una tarifa per cápita determinada en función del perfil epidemiológico de la población, los riesgos cubiertos y los costos de prestación de los servicios, la cual -para el año 2011, fecha de suscripción del contrato- era fijada por la Comisión de Regulación en Salud. Aunado a lo anterior, el artículo 52.1 de la Ley 1438 de 2011 estableció expresamente que “sólo se podrá contratar la prestación de servicios por el mecanismo de pago por capitación para los servicios de baja complejidad”, es decir, para el Nivel I de atención.
Colombia Compra Eficiente aclaró que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 modificado por la Ley 2160 de 2021, las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y otras formas organizativas cuentan con capacidad jurídica para contratar directamente con entidades estatales. Este reconocimiento busca proteger la identidad y derechos de estos grupos étnicos, integrando sus formas organizativas al ciclo de la contratación pública. Además, se recuerda que el Estado colombiano, bajo el Convenio 169 de la OIT, está comprometido a respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas y tribales, incluyendo al pueblo Rrom, garantizando su autonomía y participación sin discriminación.
Colombia Compra Eficiente aclaró que el acto administrativo de adjudicación en procesos de contratación estatal es, por regla general, irrevocable y obliga a las partes. Sin embargo, la Ley 1150 de 2007 introdujo dos excepciones a esta irrevocabilidad: cuando entre la adjudicación y la firma del contrato sobrevive una inhabilidad o incompatibilidad, y cuando se demuestra que la adjudicación se obtuvo mediante medios ilegales. En estos casos, la entidad estatal puede revocar el acto sin necesidad de consentimiento previo del adjudicatario, garantizando así la legalidad y transparencia en la contratación pública. Esta interpretación, respaldada por la jurisprudencia, busca equilibrar la seguridad jurídica con el control sobre irregularidades.
Las consecuencias derivadas del reporte en el Boletín de Responsables Fiscales SIBOR, según la CGR, incluyen la inscripción de personas naturales o jurídicas que han sido declaradas responsables fiscales con fallo en firme y no han resarcido el daño patrimonial. Esto genera obligaciones como el envío del título ejecutivo a cobro fiscal si no hay pago voluntario, la anotación en el certificado de antecedentes fiscales, y la comunicación de inhabilidad disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación. El registro busca proteger el patrimonio estatal y verificar el cumplimiento de las responsabilidades fiscales, sirviendo como instrumento para excluir a quienes no resarzan el daño causado.
El Consejo de Estado analiza que la facultad de liquidación unilateral del contrato solo procede ante la imposibilidad de negociación entre las partes, conforme a la cláusula expresa del contrato C13-182, que otorga al contratante esta potestad. Respecto a la reestructuración de pasivos, regulada por la Ley 550 de 1999, se establece que durante su vigencia se suspenden los términos de prescripción y caducidad, así como la iniciación de procesos ejecutivos o embargos contra la entidad, sin distinción sobre el momento en que surgieron las obligaciones. Esta suspensión protege a los acreedores y permite que la entidad se ponga al día con sus obligaciones. No se extinguen las deudas ni se limitan obligaciones adquiridas antes de la firma del acuerdo que se hagan exigibles después. Los intereses moratorios e indexación derivados de liquidaciones judiciales son independientes y no están supeditados al acuerdo de reestructuración. En síntesis, la reestructuración suspende temporalmente la exigibilidad, pero no extingue ni limita derechos de crédito; la liquidación unilateral es excepcional y debe fundamentarse en la imposibilidad de acuerdo.