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Lunes, 17 Marzo 2025

Edición 1367 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El análisis del Consejo de Estado sobre la liquidación de convenios interadministrativos destaca que estos acuerdos se rigen por sus propias cláusulas y no se someten automáticamente al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esta independencia permite que la liquidación de tales convenios pueda llevarse a cabo de manera bilateral o unilateral. La liquidación bilateral implica que ambas partes se involucren en el ajuste final de cuentas de acuerdo a lo pactado. Por otro lado, la liquidación unilateral es válida solo si se ha acordado explícitamente en el convenio, requiriendo que este pacto sea claro y sin ambigüedades. La jurisprudencia enfatiza que la facultad de liquidar unilateralmente no puede asumirse por el mero hecho de mencionar cuerpos normativos, sino que debe estar consignada de manera precisa en el acuerdo. En resumen, para que una de las partes ejerza la liquidación unilateral, debe existir un consentimiento explícito y un marco normativo que lo sustente, garantizando así que no se produzcan interpretaciones erróneas o situaciones de desequilibrio en las relaciones contractuales.

En caso de discrepancias entre el valor de un contrato estatal expresado en letras y en números, debe prevalecer la suma indicada en palabras. Este principio se fundamenta en la sentencia del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2010, que destaca que es menos probable que se presenten errores en la redacción de cifras en palabras. Asimismo, se apoya en el artículo 623 del Código de Comercio, que establece que, en caso de diferencias entre montos expresados en letras y cifras, se debe considerar el importe escrito en palabras. La Ley 80 de 1993, que regula la contratación pública en Colombia, permite esta interpretación al señalar que las entidades estatales deben regirse también por disposiciones comerciales y civiles cuando no se encuentre una regulación específica en dicha ley. Por lo tanto, la discrepancia se resuelve en favor del valor escrito en letras, garantizando así mayor certeza en los contratos.

La Sala analizó el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter contractual establecido a través de diversas normativas. Inicialmente, agrega la providencia, la Ley 80 de 1993 carecía de un procedimiento sancionatorio específico, remitiéndose a normas generales de la función administrativa, lo que requería garantizar audiencia y defensa para los contratistas antes de cualquier decisión que pudiera afectar sus intereses.

Según el régimen de inhabilidades en Colombia, estas condiciones son prohibiciones que impiden a personas naturales o jurídicas participar en la contratación estatal debido a comportamientos reprochables, vínculos personales, o sanciones anteriores. Sin embargo, el simple hecho de estar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas no genera automáticamente una inhabilidad. Es importante destacar que, si la persona tiene una multa impuesta y se encuentra en mora por más de seis meses en su pago, esto se convierte en una causal de inhabilidad para celebrar contratos con entidades públicas. En resumen, las medidas correctivas vigentes pueden inhabilitar a una persona dependiendo de su estado de cumplimiento, particularmente en casos de incumplimiento financiero relacionado con multas.

El Consejo de Estado determinó que la caducidad de un contrato de obra se justificó por los incumplimientos del contratista, que reflejaron su falta de capacidad operativa y administrativa. Las razones incluyeron la ausencia de personal mínimo requerido, falta de afiliación al sistema de seguridad social, y la inasistencia del director de obra a las reuniones. A pesar de que el contratista alegó que los retrasos eran atribuibles a la necesidad de realizar obras no previstas, el Consejo consideró que esto no lo eximía de sus responsabilidades contractuales. Además, se evidenció que el contratista no cumplió con requisitos previos necesarios para la ejecución del contrato. Se concluyó que se respetó el debido proceso durante la declaración de caducidad del contrato, y se reafirmó que los múltiples incumplimientos justificaban la decisión administrativa.