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Sábado, 23 Mayo 2026

Edición 1646 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Colombia Compra explica que, en los contratos públicos, especialmente en obra pública, es común utilizar el sistema de precios unitarios para diferenciar costos directos de costos indirectos, estos últimos representados en el AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad). La determinación del porcentaje de AIU no está regulada legalmente, sino que proviene de la costumbre mercantil y la libertad empresarial del proponente. Las entidades estatales tienen discrecionalidad para decidir si emplean este sistema según estudios de sector y conveniencia, buscando así estabilidad en el precio del contrato. Además, el tratamiento del IVA sobre el AIU debe ajustarse a las reglas tributarias vigentes y al análisis particular de cada caso. En suma, la estructuración y pago del AIU depende de la planeación y decisión de cada entidad, dentro del marco normativo general

La CGR precisó que, cuando una entidad verifica que contratos liquidados en vigencias anteriores no fueron totalmente pagados, la obligación subsiste y se convierte en un pasivo exigible que debe ser saneado mediante las herramientas presupuestales y legales correspondientes. El organismo explicó que, si el contrato fue ejecutado, recibido a satisfacción y liquidado conforme a la ley, el no pago no extingue la deuda con el contratista. La Contraloría señaló que estos casos pueden atenderse mediante la figura de las vigencias expiradas, siempre que la obligación se hubiera adquirido con todos los requisitos legales y contara con apropiación presupuestal. Además, advirtió que la administración no puede enriquecerse sin justa causa reteniendo recursos adeudados a particulares. El concepto también precisó que las entidades territoriales conservan autonomía para definir el manejo presupuestal de estas obligaciones en sus estatutos orgánicos, siempre en armonía con las normas nacionales sobre presupuesto y responsabilidad fiscal.

El Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de un litigio derivado de un contrato celebrado entre EMCALI y un contratista para la ejecución de obras y actividades relacionadas con infraestructura del servicio. El contratista reclamaba el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, mayores costos por permanencia en obra y compensaciones derivadas de prórrogas y suspensiones del plazo contractual. Sin embargo, la corporación concluyó que el negocio jurídico no estaba sometido al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), pues se regía por normas de derecho privado y no incorporaba cláusulas exorbitantes. Por ello, consideró improcedente aplicar la teoría del equilibrio económico propia de los contratos estatales. El Consejo de Estado precisó que, en estos eventos, las controversias económicas deben analizarse bajo instituciones del derecho privado, como la revisión por excesiva onerosidad del artículo 868 del Código de Comercio. Además, negó las reclamaciones por mayor permanencia en obra porque las prórrogas y suspensiones fueron aceptadas sin salvedades ni reservas económicas por parte del contratista, lo que impedía reclamar posteriormente costos adicionales.

La Entidad precisó que la redistribución interna de los componentes del factor multiplicador es jurídicamente viable en etapa de ejecución, pero siempre y cuando se cuente con la aprobación de la entidad y se realice una modificación contractual, incluso si no se altera el porcentaje global o el valor total del contrato. Es crucial que los valores facturados correspondan estrictamente a los costos reales, efectivamente causados y debidamente soportados. Si hay omisiones, el desglose puede ajustarse con justificación y aprobación. La entidad debe ejercer estricta vigilancia para auditar y pagar solo los costos reales incurridos por el contratista, evitando enriquecimiento sin causa. Además, el deber de planeación recae también en el contratista, y las modificaciones no son un derecho de este.

La Contraloría General de la República explicó la procedencia de aplicar descuentos por impuestos municipales, como el impuesto de estampilla, en los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) destinados a comunidades indígenas Destacó que estos recursos tienen una destinación específica y son inembargables según la Ley 715 de 2001, pero no existen prohibiciones expresas para que los municipios establezcan gravámenes mediante acuerdos legales. La administración de los recursos para resguardos indígenas debe realizarse a través de los municipios, quienes deben manejar cuentas separadas y suscribir contratos con las autoridades indígenas. La Contraloría enfatiza que su función es fiscalizadora, sin intervenir en la administración directa, y que la autonomía municipal permite la creación o exención de tributos conforme a la Constitución y leyes vigentes.