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Lunes, 14 Septiembre 2026

Edición 1720 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado precisó la distinción entre la acción de controversias contractuales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según la naturaleza de los actos administrativos que se pretenden controvertir. Señaló que la primera procede para discutir la legalidad de actos administrativos propiamente contractuales, mientras que la segunda es la vía adecuada para impugnar actos administrativos particulares que afectan una situación jurídica individual, dentro del término de cuatro meses previsto en el CCA. La Corporación analizó esta diferencia en un caso relacionado con una acreencia derivada de un contrato de prestación de servicios de salud celebrado por una E.S.E., cuyo liquidador reconoció el crédito y lo incluyó en la masa de liquidación. Al respecto, indicó que los actos mediante los cuales el liquidador acepta, rechaza o califica créditos son actos administrativos, por lo que deben controvertirse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no a través de la acción de controversias contractuales.

Colombia Compra despejó dudas sobre la capacidad de consorcios y uniones temporales para contratar con el Estado. La entidad subraya que estas figuras no poseen personalidad jurídica propia; su viabilidad contractual emana directamente de la capacidad individual de cada uno de sus integrantes. Por lo tanto, si una persona natural o jurídica miembro de una de estas estructuras se encuentra inhabilitada para contratar, dicha limitación se extiende al consorcio o unión temporal en su totalidad, impidiéndoles participar en procesos de selección o ejecutar contratos estatales. Esta postura busca asegurar la transparencia y el cumplimiento de las normativas de inhabilidad, confirmando que la integración en un proponente plural no neutraliza las restricciones legales individuales.

El Consejo de Estado precisó las diferencias entre el encargo fiduciario y la fiducia mercantil, así como los efectos del mandato con y sin representación, al resolver una controversia relacionada con recursos administrados por Fiduprevisora. Explicó que, mientras en la fiducia mercantil se transfiere el dominio de los bienes al fiduciario y se constituye un patrimonio autónomo, en el encargo fiduciario no existe transferencia de propiedad ni patrimonio autónomo. Además, señaló que las reglas de la fiducia mercantil son aplicables al encargo cuando resulten compatibles. La corporación destacó que los beneficiarios pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones fiduciarias. También explicó que en el mandato con representación el mandatario actúa frente a terceros en nombre del mandante, mientras que en el mandato sin representación lo hace en nombre propio. Finalmente, aclaró que la legitimación para reclamar no implica, por sí sola, que exista incumplimiento, pues este debe ser debidamente probado.

El Consejo de Estado, al resolver la apelación de Amato International Inc. contra Ecodiésel Colombia SA por presunto incumplimiento en la compraventa internacional de glicerina cruda, analizó el régimen jurídico aplicable. Determinó que Ecodiésel, como sociedad de economía mixta competitiva, se rige por derecho privado (Códigos de Comercio y Civil). Además, el contrato integró la lex mercatoria (incluyendo Principios UNIDROIT) como fuente auxiliar para interpretar la voluntad de las partes. La modalidad de entrega "EXW" (Ex Works) implicaba que el comprador asumía los riesgos y costos desde la planta del vendedor. Esto imponía a Amato la carga de verificar la calidad del producto al momento de la entrega, ya que la intención contractual, bajo el artículo 1618 del Código Civil, era que Ecodiésel se exoneraba de responsabilidad una vez la mercancía salía de sus instalaciones.

El Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda del Consorcio Colectores Z1 contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB-ESP) por presunta caducidad en un proceso de controversias contractuales. La Sala determinó que no existían elementos probatorios suficientes para confirmar la fecha de terminación del contrato y, por ende, el inicio del cómputo de la caducidad, ya que los documentos contractuales clave no estaban disponibles. Ante esta incertidumbre, y aplicando los principios pro actione y pro damato, el Consejo ordenó al tribunal de origen estudiar la admisión de la demanda, sin perjuicio de una posible declaración de caducidad en etapas posteriores si se aportan las pruebas necesarias.