El Consejo de Estado reiteró que la no suscripción del acta de inicio no impide el cómputo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales cuando las partes pactaron expresamente un plazo para cumplir los requisitos de ejecución y suscribir dicho documento. La Sala precisó que, vencido ese término, existe una fecha objetiva para iniciar el conteo, pues aceptar que la ausencia del acta prolonga indefinidamente la caducidad desconocería el carácter preclusivo y de orden público de las normas procesales. Asimismo, señaló que una posterior terminación unilateral del negocio jurídico no puede alterar ni extender un término de caducidad ya vencido.
Colombia Compra Eficiente precisó aspectos sobre los Documentos Tipo para la contratación de obras de infraestructura social en sectores como salud, educación y cultura, incluyendo nuevas modalidades de selección que aplican desde febrero de 2026. Ante la consulta sobre la correcta aplicación del Formato 12A de Criterios Ambientales, la entidad aclaró que las entidades deben seleccionar la opción ambiental correspondiente al presupuesto oficial del proceso y eliminar las no aplicables. Los oferentes, por su parte, deben comprometerse a cumplir la totalidad de los criterios establecidos en la opción escogida para poder obtener los quince puntos asignados a este factor, sin poder suprimir discrecionalmente ninguno de los requisitos. La Agencia aseguró que las solicitudes de mejora al formato serán consideradas para futuras revisiones.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, analiza la procedencia de los medios de control para cuestionar actos administrativos relacionados con contratos estatales y precisa el alcance de la teoría de los actos separables. La Sala estudia las reglas de los artículos 77 de la Ley 80 de 1993 y 87 del CCA frente a las actuaciones precontractuales, contractuales y postcontractuales, y destaca que la acción de controversias contractuales procede para controvertir actos administrativos contractuales y, una vez celebrado el contrato, para invocar la ilegalidad de actos previos como fundamento de su nulidad absoluta. Sin embargo, concluye que los actos expedidos por un liquidador para aceptar, rechazar o calificar créditos son actos administrativos particulares, pues hacen parte de un procedimiento administrativo autónomo de liquidación. Por ello, deben demandarse mediante nulidad y restablecimiento del derecho. El caso se originó cuando la Unión Temporal Alimentar Colombia reclamó el pago de servicios de alimentación hospitalaria prestados a la E.S.E. Antonio Nariño, pero el liquidador rechazó el crédito por inconsistencias documentales, contractuales y de facturación.
Colombia Compra precisó pautas para el uso obligatorio de sus documentos tipo en proyectos de infraestructura social, incluyendo vivienda, salud y educación, vigentes para convocatorias a partir del 16 de febrero de 2026. Ante la necesidad de precisar la interpretación del criterio "área construida o intervenida" en las matrices de experiencia, se ha especificado que esta se refiere a la suma total de las superficies de los pisos a edificar o intervenir, excluyendo terrazas y zonas no techadas. Las entidades contratantes deben apegarse estrictamente a estas definiciones y a los requisitos estandarizados en las matrices de experiencia para garantizar la transparencia y la selección objetiva, utilizando criterios de estimación de cantidades o unidades de referencia para el cálculo del área requerida.
El Consejo de Estado analiza las reglas para la interpretación de los contratos estatales y precisa que esta comprende tres etapas: interpretación en sentido estricto, calificación e integración. Señala que, conforme a los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, debe establecerse la intención común de las partes a partir del texto, el contexto y sus conductas, sin limitarse a un análisis literal. Además, el artículo 28 de la Ley 80 de 1993 exige orientar la interpretación por los fines y principios de la contratación pública, la buena fe, la igualdad y el equilibrio entre prestaciones y derechos. El pronunciamiento surgió de la controversia entre Equipamientos Urbanos Nacionales de Colombia S.A.S. y el Municipio de Santiago de Cali por la explotación publicitaria de las estaciones del sistema MIO. La empresa alegaba que un otrosí a su contrato de concesión le reconocía ese derecho; sin embargo, la Sala concluyó que el acuerdo se limitó al mobiliario urbano exterior y no extendió la explotación a las estaciones del sistema.