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Miércoles, 14 Octubre 2026

Edición 1741 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Colombia Compra puntualizó las normativas sobre los procesos de selección abreviada de menor cuantía, destacando que la declaratoria de desierta de un procedimiento no habilita la contratación directa, exigiendo iniciar una nueva selección para garantizar transparencia y competencia. Además, subraya la obligatoriedad de la "manifestación de interés" como requisito habilitante para participar en estas modalidades, que busca agilizar la gestión contractual sin sacrificar la concurrencia. La entidad puede establecer las reglas del sorteo de participantes en los pliegos de condiciones, permitiendo flexibilidad entre medios virtuales y presenciales, asegurando eficiencia y publicidad en la selección de oferentes.

Recientemente se conoció el texto de la sentencia de la Corte Constitucional, cuya decisión fue adoptada por la Sala Plena el 25 de febrero de 2026, y que, tras surtirse los procesos de firma y edición, declara inexequibles los artículos 100 y 101 de la Ley 2294 de 2023, que regulaban las Asociaciones Público Populares y las Asociaciones de Iniciativa Público Popular, al concluir que desconocieron la reserva de ley en materia de contratación estatal y excedieron los límites de la potestad reglamentaria del Presidente. Según la Corte, el artículo 100 creó una nueva causal de contratación directa sin determinar de manera suficiente los sujetos habilitados, mientras que el artículo 101 dejó al reglamento la definición de elementos esenciales de un régimen contractual especial, asuntos que corresponden al legislador. No obstante, descartó la vulneración del principio de unidad de materia, al encontrar una conexidad directa e inmediata con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo relacionados con el fortalecimiento de la economía popular y su participación en las compras públicas.

Colombia Compra clarificó que los consorcios y uniones temporales sí pueden participar en múltiples procesos de contratación pública. La entidad reitera que no existe impedimento legal para que proponentes plurales presenten ofertas en varios contratos, siempre que sus integrantes tomen una decisión conjunta y el objeto de la asociación se alinee con las actividades de cada proceso. Además, subraya que la presentación en diversos procesos no es una causal de rechazo, ya que estas deben estar expresamente nominadas en la ley o el pliego de condiciones, sin admitir interpretaciones extensivas. Esta postura busca promover la libre concurrencia y transparencia en la contratación estatal.

El Consejo de Estado estudió una demanda presentada contra Ecopetrol, O.D.C. y Ocensa, por los daños que, según la parte actora, sufrió un predio como consecuencia de la falta de mantenimiento de la infraestructura y obras asociadas a las servidumbres de oleoducto y tránsito. La Sala analizó el alcance de los contratos de transacción suscritos entre las partes y precisó que estos pueden extinguir obligaciones y definir de manera definitiva derechos e intereses patrimoniales cuando cumplen los requisitos legales. Sin embargo, confirmó la decisión que negó las pretensiones, al concluir que no se probó que las afectaciones del inmueble fueran atribuibles a la falta de mantenimiento de la infraestructura vinculada a las servidumbres, ni que estuviera acreditada la afectación patrimonial alegada en la demanda.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones formuladas contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y otros, relacionadas con el precio pactado en la promesa de compraventa de un inmueble destinado a la gestión predial de un proyecto vial. La Sala analizó si podía configurarse lesión enorme por la supuesta desproporción entre el precio acordado y el justo valor del predio, y determinó que esta figura tiene aplicación restrictiva y no procede frente a contratos de promesa de compraventa, pues está prevista para determinadas tipologías contractuales. También estudió la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa y reiteró que esta figura es excepcional y subsidiaria, por lo que no procede cuando la controversia tiene origen en un negocio jurídico contractual determinado. En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia, pues ninguna de las figuras invocadas resultaba aplicable al caso.