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Sábado, 23 Mayo 2026

Edición 1646 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado profirió una sentencia de unificación en la que precisó que la ausencia de salvedades en acuerdos modificatorios no constituye requisito para reclamar ni implica renuncia tácita a derechos contractuales. La corporación reiteró que no es válido exigir al contratista dejar constancias en cada modificación para habilitar reclamaciones posteriores, pues ello vulnera la autonomía de la voluntad y la prohibición legal de condicionar modificaciones contractuales a desistimientos. Asimismo, fijó el alcance interpretativo de estos acuerdos, señalando que el juez debe analizar su texto y contexto para determinar si las partes resolvieron de manera expresa e inequívoca las controversias. Solo en ese evento procede negar reclamaciones posteriores; de lo contrario, estas pueden discutirse judicialmente. En el caso concreto, aunque descartó que la falta de salvedades impidiera demandar, negó las pretensiones por insuficiencia probatoria de los sobrecostos reclamados.

Colombia Compra explicó que en la contratación estatal el pago anticipado y el anticipo son figuras jurídicas distintas. El pago anticipado es un desembolso efectivo que se integra al patrimonio del contratista como retribución parcial del contrato, sin posibilidad de amortización. En cambio, el anticipo es un adelanto de recursos públicos destinado a apoyar financieramente la ejecución del contrato y debe ser amortizado conforme al avance de la obra. La ley 80 de 1993 permite pactar ambos mecanismos, pero el monto no puede exceder el 50 % del contrato. La entidad solo puede pagar nuevas cuotas si el avance supera lo anticipado en pago anticipado. Esta diferenciación es crucial para la correcta gestión y control en las entidades estatales.

La Contraloría General de la República precisó que el artículo 15 de la Ley 1369 de 2009 constituye una fuente de criterio válida, objetiva y jurídicamente obligatoria para la auditoría, al tratarse de una norma legal expresa que fija el “deber ser” en la contratación de servicios de correo por parte de entidades públicas. Según el concepto, esta disposición establece un régimen de exclusividad (área de reserva) en favor del Operador Postal Oficial, lo que la convierte en parámetro normativo verificable dentro del control fiscal. La CGR explica que, en auditoría, los criterios deben provenir de normas vinculantes que permitan comparar la conducta observada con un estándar jurídico claro. En este caso, la ley -reforzada por normativa concordante sobre servicios postales electrónicos- define de forma imperativa que servicios como el correo electrónico certificado hacen parte del servicio postal y deben contratarse con el operador autorizado

Colombia Compra Eficiente señaló que, si un contrato requería desde su origen la garantía de Responsabilidad Civil Extracontractual (RCE) y esta fue omitida, la entidad puede evaluar su exigencia posterior mediante un otrosí de prórroga, como mecanismo de subsanación, en cumplimiento del deber de cubrir los riesgos del contrato y proteger el patrimonio público. No obstante, esta decisión debe analizarse en cada caso y la garantía solo cubriría el periodo restante, sin efectos retroactivos. Si la subsanación no es viable, la entidad podría optar por la liquidación del contrato por imposibilidad jurídica de continuar su ejecución sin la cobertura exigida. En tal evento, la celebración de un nuevo contrato para ejecutar el saldo no configura fraccionamiento, siempre que la terminación esté debidamente justificada.

La CGR indicó que la responsabilidad fiscal en las Empresas de Servicios Públicos se determina con base en tres elementos: una conducta dolosa o gravemente culposa de quien ejerce gestión fiscal, un daño al patrimonio público y un nexo causal entre ambos. Esta responsabilidad tiene carácter resarcitorio, orientado a reparar el detrimento causado al Estado. Precisó que pueden ser responsables tanto servidores públicos como particulares, siempre que actúen como gestores fiscales, es decir, que tengan capacidad decisoria sobre bienes o recursos públicos en virtud de una habilitación legal, administrativa o contractual. En consecuencia, no importa la naturaleza pública o privada del sujeto, sino su intervención en la gestión fiscal y su participación en el daño patrimonial, siendo estos los llamados a responder.