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Viernes, 19 Abril 2024

Edición 1150 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala modificó un numeral de la sentencia de primera instancia, que contiene el saldo del balance del contrato, en el entendido que la SED no pagó las cantidades de obra y las actividades que fueron instrumentadas a través de las actas parciales de obra que corresponden a unas facturas de venta y, por consiguiente, su valor no podía ser compensado en favor de la entidad pública.  La Alta Corte condenó a la SED a pagar, en favor del Consorcio ACR-Herrán, la suma de mil doce millones novecientos sesenta y cuatro mil ciento nueve pesos ($1.012.964.109) como saldo a favor del contratista luego de la liquidación judicial.

De acuerdo con el concepto, el artículo 3 del Decreto 1860 de 2021, que adicionó el artículo 2.2.1.2.4.2.16 del Decreto 1082 de 2015, consagra el deber de las entidades estatales de incorporar las obligaciones para el cumplimiento del objeto contractual tendientes a la provisión de bienes y servicios por parte de población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección constitucional, en los pliegos de condiciones o documento equivalente, garantizando las condiciones de calidad y sin perjuicio de los acuerdos comerciales vigentes. Esto aplica a las entidades estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos.

En el presente caso, la compraventa indicada, protocolizada mediante escritura y otorgada por la Notaría Tercera de Ibagué, es un contrato estatal, en los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, en la medida que en él intervino el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional, establecimiento público del orden nacional y, aunque la citada la Ley 80 de 1993 no regula la acción rescisoria por lesión enorme, es un remedio contractual que se enmarca en la acción de controversias de los contratos estatales, en función de la extensión de aplicación de la legislación civil prevista en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. En este sentido, el contrato de compraventa debió estar antecedido, tal como aconteció, de diferentes actuaciones administrativas precontractuales, en función de los principios que rigen la contratación estatal, establecidos en la Ley 80 de 1993 y en las normas complementarias relacionadas con la enajenación voluntaria de inmuebles, previstas en la Ley 1150 de 2007 y en el entonces vigente Decreto 734 de 2012. En efecto, en el marco de la modalidad de contratación directa para la compra de inmuebles, prevista en el artículo 2, numeral 4, literal i, de la Ley 1150 de 2007, el demandado manifestó la necesidad de adquirir un bien con el cual pudiera atender las necesidades de la delegación departamental del Tolima, en el marco del proyecto de inversión “compra de infraestructura administrativa a nivel nacional”, definida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Si bien en principio la experiencia adquirida por las personas jurídicas es intransferible en la contratación estatal regulada por el EGCAP, dicha regla tiene excepciones en los supuestos en los que las sociedades mercantiles contratistas son afectadas ciertos tipos de reformas sociales. Esto se presenta en el caso de los acuerdos de fusión en el marco de los cuales la persona jurídica se disuelve sin liquidarse, por lo que la sociedad disuelta puede transferir la experiencia por cuanto no desaparece, sino que continua a través de la sociedad resultante. En este sentido, la transferencia de la experiencia ocurre porque la persona jurídica continúa a través de otra, esto es, deja de ser quien es, pero no desaparece porque otra sociedad se convierte en ella, ya sea una sociedad nueva cuando es fusión por creación, o una sociedad existente en la fusión por absorción.

En el presente asunto, el contrato suscrito por Empresas Públicas de Medellín ESP y la unión temporal Ingeomega SA y Electrocivil SA es regido por el derecho privado de acuerdo con lo expresamente dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 3 del Acuerdo Municipal de Medellín 69 de 10 de diciembre de 1997, toda vez que la entidad contratante tiene por objeto para prestación de los servicios públicos domiciliarios.  Como en la demanda se formularon pretensiones de nulidad contra del pliego de condiciones y de incumplimiento del contrato objeto de análisis, en atención de lo previsto en el artículo 165 del CPACA, el fondo de la controversia se desarrolló con aplicación del artículo 90 de la Constitución en concordancia con las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil.  La Sala analizó la controversia planteada desde la perspectiva de que los actos precontractuales de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos. En atención a lo dispuesto expresamente por el artículo 1.3.3.1 de la Resolución no. 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua (CRA) aplicable por remisión que hace el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, las entidades prestadoras de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico “deberán pactar las cláusulas exorbitantes o excepcionales a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80 de 1993”, y en ese sentido, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.