El Consejo de Estado reiteró que Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE) como la EDU, se rigen por derecho privado, no por el Estatuto General de Contratación (EGCAP), aunque deben observar principios de función administrativa y gestión fiscal. Sus actos contractuales no son administrativos. La liquidación de contratos en derecho privado no es imperativa; las partes, en ejercicio de su autonomía, definen sus términos como una cláusula accesoria. Una liquidación de mutuo acuerdo adquiere fuerza vinculante ("ley para las partes"), generando paz y salvo, pero las salvedades expresas son admisibles para futuras reclamaciones. Las renuncias expresas a reclamaciones contractuales son plenamente válidas por la autonomía de la voluntad, siempre que miren el interés individual del renunciante y no estén prohibidas por ley, siendo inconsistente con la buena fe retractarse de ellas. Finalmente, en contratos por precios unitarios, el oferente es responsable de elaborar su modelo de costos, incluyendo directos e indirectos, para estimar la ejecución de la obra, una obligación que surge en la etapa precontractual.
La CGR hizo precisiones sobre el alcance de la Ley 2492 de 2025, que cambia la denominación de "Inspectores de Policía" a "Inspectores de Convivencia y Paz" y ordena su fortalecimiento. Respecto a su aplicación en municipios de sexta categoría, la CGR aclara que no tiene competencia para vigilar el procedimiento de implementación administrativa o la elaboración de los actos para modificar las plantas de personal, recayendo esta responsabilidad en el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Sin embargo, sí realizará vigilancia fiscal posterior y selectiva sobre el manejo de los recursos públicos asignados, especialmente los Fondos de Seguridad Territorial, para asegurar el cumplimiento de límites presupuestales de la Ley 617 de 2000. Los municipios pueden alegar la Ley de Garantías para suspender modificaciones de nómina o limitaciones presupuestales para la conformación de equipos interdisciplinarios, ya que estos deben obedecer a su presupuesto y los Fondos de Seguridad Territorial no cubren gastos de funcionamiento.
El Consejo de Estado analizó diversos aspectos de la contratación estatal. Precisó que el acto administrativo de liquidación unilateral debe notificarse obligatoriamente a la aseguradora cuando tenga interés directo, es decir, si se le imponen obligaciones, se valora un siniestro o se fijan indemnizaciones; su omisión no genera nulidad, pero sí ineficacia e inoponibilidad frente a quien no fue notificado. Asimismo, reiteró que la suspensión del contrato es una figura de creación jurisprudencial, de carácter excepcional, que implica la interrupción temporal del plazo y exige condiciones claras; si no se pacta prórroga, el contrato se reinicia automáticamente. En cuanto a la caducidad y al procedimiento sancionatorio contractual, señaló que deben adelantarse y decidirse dentro del plazo de ejecución, pues hacerlo por fuera genera nulidad por falta de competencia temporal.
La CGR precisó que las sociedades de economía mixta, definidas como aquellas con aportes estatales y privados, son sujetas de control fiscal independientemente del porcentaje de participación pública, incluyendo aquellas con menos del 50%, como el 49%. Este control se justifica porque la participación estatal integra patrimonio público que debe ser vigilado a lo largo de toda la gestión, no solo al momento del aporte. En empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas y privadas, la Contraloría Territorial puede auditar el manejo de recursos públicos, actos, contratos y resultados relacionados con los aportes estatales, conforme a la normativa vigente y doctrina constitucional. Esto garantiza la protección del patrimonio público y la transparencia en la administración de recursos públicos, sin limitar la libertad económica empresarial, y reafirma que cualquier entidad con manejo de fondos públicos es sujeta de control fiscal.
La Contraloría General de la República (CGR) precisó que las entidades públicas, como municipios, cuando actúan como acreedoras en procesos de insolvencia, deben tomar decisiones con base en criterios de eficiencia y protección del patrimonio público. Indicó que aceptar o rechazar bienes adjudicados es una decisión autónoma, sustentada en análisis costo-beneficio, y que su negativa no genera automáticamente responsabilidad fiscal. Esta solo surge si se prueba daño patrimonial, conducta dolosa o culposa y nexo causal. Además, advirtió que no aceptar los bienes implica renunciar al pago dentro del proceso. En el plano contable, reiteró que las entidades deben ajustar su gestión a las reglas de depuración y castigo de cartera, cuando exista imposibilidad de recaudo, garantizando que los estados financieros reflejen la realidad económica.