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Martes, 16 Abril 2024

Edición 1147 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

En el presente caso, la demanda sostuvo que el municipio de Montería incumplió las obligaciones del Convenio de Apoyo Financiero, pues el mismo se terminó sin que se hubieran culminado las obras correspondientes al proyecto de construcción de la primera etapa del sistema de alcantarillado sanitario de la ciudad de Montería, por lo que debía ser restituido el valor total entregado a la entidad territorial en virtud del acuerdo de voluntades; además, que el municipio no reintegró al FONADE el valor de la tubería que había sido adquirida con recursos del convenio pero que no fue instalada en las obras.

A través de este documento la Entidad explicó el marco conceptual y normativo en materia de vías. Adicionalmente indicó que le corresponde al operador jurídico fiscal determinar la viabilidad para abrir un proceso de responsabilidad fiscal en los casos de las obras públicas que siendo necesarias no se realizaron de acuerdo con los rigores técnicos que se exigen. Por supuesto, dependerá de los elementos probatorios recaudados, así como del criterio del operador jurídico determinar las acciones que en derecho correspondan.

En el presente caso, la demanda sostuvo que el municipio de Montería incumplió las obligaciones del Convenio de Apoyo Financiero, pues el mismo se terminó sin que se hubieran culminado las obras correspondientes al proyecto de construcción de la primera etapa del sistema de alcantarillado sanitario de la ciudad de Montería, por lo que debía ser restituido el valor total entregado a la entidad territorial en virtud del acuerdo de voluntades; además, que el municipio no reintegró al FONADE el valor de la tubería que había sido adquirida con recursos del convenio pero que no fue instalada en las obras.

Para la Sala, en el contrato objeto de controversia, aunque las partes en efecto pactaron la imposición de multas sucesivas por cada día de retardo en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, también se acordó bajo la misma disposición que cuando “pasaren más de treinta días (30) calendario sin que el contratista haya cumplido, el IDU podrá declarar la caducidad del Contrato y/o hacer efectiva la cláusula penal”. La entidad demandada (IDU), decidió proceder con la imposición de la cláusula penal pecuniaria pactada, en vista de que el retraso en la ejecución de la obra informado por la interventoría era del 83,69% faltando solo 14 días para la finalización del plazo, y por cuanto todos los incumplimientos superaron los 30 días, asunto no controvertido por el consorcio demandante, quien se limitó a afirmar que algunos de ellos fueron subsanados y, por ende, el procedimiento sancionatorio debía darse por terminado.

A través del presente concepto Colombia Compra Eficiente reiteró lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.1.2 del Decreto 1082 de 2015 en el sentido que los proponentes pueden designar personas para que intervengan en la audiencia, lo cual se limita al tiempo máximo que otorgue la entidad para la intervención. Por tanto, el oferente puede asistir acompañado, pero también puede solicitarle a una persona que asista en su representación, a lo cual se le denomina apoderado o mandatario y es diferente a la designación mencionada.