Colombia Compra detalló la forma de contabilizar los plazos en la suspensión y reinicio de contratos estatales. La suspensión es una medida excepcional que detiene provisionalmente la ejecución contractual ante impedimentos técnicos, jurídicos, económicos o de fuerza mayor. Durante este período, el tiempo no se contabiliza, reanudándose al finalizar la situación. Al no existir una regulación uniforme, se aplican las reglas generales del Código Civil y Comercial, computando los plazos según días calendario efectivamente transcurridos o de fecha a fecha para meses. La reanudación dependerá de lo pactado, pudiendo ser automática o requerir un acta. La suspensión no modifica el plazo inicialmente convenido, sino que interrumpe su cómputo, desplazando la fecha final por el tiempo suspendido. Corresponde a cada entidad definir el cómputo, salvo en casos de objeto imposible o plazos de cumplimiento inalterables.
La CGR aclaró que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mantiene su plena facultad para imponer multas por incumplimiento de sentencias o conciliaciones en materia de protección al consumidor, incluso cuando las empresas obligadas se hallan en proceso de liquidación judicial. El documento subraya que el estado concursal no limita la imposición de la sanción, sino que afecta el proceso de cobro.
Colombia Compra explicó el régimen contractual aplicable a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios (ESPD) que ejecutan proyectos financiados con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP). La entidad aclara que, en general, estas empresas deben aplicar su régimen de contratación privado, amparado en la Ley 142 de 1994. No se identifica una disposición en la Ley 715 de 2001 que obligue a las ESPD a usar el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) para proyectos de agua potable y saneamiento básico. Aunque la gestión de fondos públicos exige la observancia de principios administrativos y fiscales, la regla general es el derecho privado, a diferencia de los proyectos financiados por el Sistema General de Regalías, que sí se sujetan a la Ley 80.
La CGR aclaró la aplicación de la contribución especial del 5% sobre contratos de obra pública, establecida en la Ley 1106 de 2006. Según la CGR, las Cámaras de Comercio, aunque gestionan recursos públicos y ejercen funciones delegadas de carácter público, son personas jurídicas de derecho privado. Por consiguiente, los contratos de obra pública celebrados por estas entidades con particulares, incluso cuando la financiación proviene de recursos públicos, no están sujetos a dicha contribución. La normativa exige que una de las partes contratantes sea una entidad de derecho público para que se genere la obligación, condición que las Cámaras de Comercio no cumplen, marcando una distinción crucial para el control fiscal.
Colombia Compra enfatizó la obligatoriedad de una planeación contractual detallada. Es crucial elaborar estudios previos exhaustivos para definir necesidades, analizar el mercado (bienes, servicios, precios, riesgos) y seleccionar la mejor oferta en beneficio público. Para contratos a precio global, las entidades deben justificar el valor estimado con su metodología, aunque el Decreto 1082 de 2015 (modificado por el 399 de 2021) no exija el soporte de cálculos explícitamente como en los contratos por precios unitarios, que discriminan costos directos (APU) e indirectos (AIU). Además, el Decreto 399 eliminó la reserva en la publicación de variables para calcular el valor en concursos de méritos, promoviendo máxima transparencia. Un análisis sectorial completo (legal, comercial, financiero, técnico y de riesgo) es fundamental para la estimación de cualquier contrato, sirviendo de base para la eficiencia y competitividad.