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Jueves, 09 Mayo 2024

Edición 1161 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

 El hecho de que la Convocada no esté conforme con los métodos y conclusiones del dictamen pericial no se constituye en causal de anulación; además si la entidad tenía reparos frente a dicho medio de prueba podía haber ejercido su derecho de contradicción (art. 228 del CGP), oportunidad en la que guardó silencio. No sólo se trata de un argumento dirigido al fondo del asunto, sino que éste sí fue considerado en la decisión arbitral pues el dictamen efectuó el descuento de la administración en el AIU para definir los costos indirectos y/o administrativos que no se habían cubierto con los otrosíes. La Sala observa que los términos en que fue formulado el ataque no se corresponden con los elementos que configuran la causal 9 de anulación, pues un fallo extra petita tiene por nota característica que los árbitros hubieran concedido cosa distinta al contenido en las pretensiones, es decir, hubiesen fallado una pretensión no propuesta por las partes, transgrediendo el principio dispositivo que las rige, pues son ellas quienes definen los contornos de sus controversias y, a la par, establecen el tema que es objeto de decisión judicial.

Entre EPM y la sociedad Azacan SAS se suscribió un contrato para el mantenimiento y construcción de redes de acueducto, el cual terminó unilateralmente porque el contratista reconoció su falta de capacidad financiera para ejecutarlo; la entidad contratante demanda la declaración de incumplimiento y la efectividad de la garantía del contrato; a su vez, el contratista demandó en reconvención, con el fin de que se declare incumplido a EPM, se restablezca el equilibrio financiero del contrato y se le condene a indemnizar los perjuicios, pues considera que la contratante lo dejó en imposibilidad de cumplir porque falló en la planeación del contrato y dio lugar a su desequilibrio económico.

El aplicativo se encuentra disponible desde el 17 de febrero de 2024, en el siguiente enlace https://reportemipymes.colombiacompra.gov.co por lo tanto, esta Entidad impartió lineamientos, entre otros, los siguientes: “las Entidades Estatales obligadas deben reunir y consolidar la información a reportar para la vigencia inmediatamente anterior, de acuerdo con los siguientes criterios; la herramienta constará de cuatro (4) etapas que deben realizarse por las entidades obligadas y en la tercera etapa verá una lista de los proveedores adjudicatarios de la entidad en el año a reportar, junto con el número de contratos otorgados. Esta sección incluye la clasificación de los proveedores por tamaño empresarial (Micro, Pequeña, Mediana, No MiPymes) y tipo de organización (Organizaciones Campesinas, Victimas del Conflicto Armado, Emprendimientos y empresas de mujeres, Organizaciones étnicas, Reincorporados, Organismos de acción comunal y entidades de economía solidaría)”.

Dentro de las causales para la celebración de contratos de forma directa se encuentra la urgencia manifiesta. Esta figura tiene sustento normativo en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. cuando se presentan situaciones que no permiten a la entidad adelantar un proceso normal de selección esta puede a través de un acto administrativo motivado declarar la urgencia manifiesta, figura que en la Ley 1150 de 2007, se incluye como una causal de contratación directa, que a su vez es una de las modalidades de selección del contratista.

La CGR aclaró que de conformidad con lo consagrado en el artículo 58 de la Ley 142 de 1994, el poder de intervención del Estado en los servicios públicos domiciliarios se materializa, entre otras medidas, en la toma de posesión de las empresas que los presten o en la intervención del servicio cuando quiera que el Municipio funja como prestador directo de estos. No obstante, en esos casos, el mecanismo de intervención se sujetará a los fines para los que se encuentra previsto, y deberá desarrollarse en el marco del procedimiento determinado en la Ley. la Superintendencia, en ejercicio de sus funciones, no coadministra, ni es responsable de la administración interna de la empresa objeto de toma de posesión.