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Comunicados

Comunicados (322)

La Corte Constitucional, al Unificar Jurisprudencia, reiteró providencias sobre el derecho fundamental a la salud y su relación intrínseca con el derecho a la dignidad humana (sección 1). A continuación, abordó el tema de los procedimientos estéticos desde la óptica del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres y los estereotipos estéticos de género (sección 2). Para finalizar, unificó las reglas sobre la acción de tutela y las cirugías plásticas reconstructivas con fines funcionales y las aplicó a los casos concretos (sección 3). En la sección 1 la Corte concluyó que las cirugías plásticas con propósitos estéticos se encuentran expresamente excluidas del PBS. Sin embargo, cuando se demuestre que una cirugía de carácter estético se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un órgano o con miras de impedir afectaciones psicológicas en procura de evitar la perturbación de la salud física y mental que permitan a la persona llevar una vida en condiciones dignas, la realización del procedimiento debe ser asumido por la EPS, siempre y cuando se cuente con una orden médica que así lo requiera”.

En reciente comunicado de prensa de la Corte, se sintetizó la decisión de la Corporación en la que se “ordenó al Ministerio de Justicia que, en coordinación con la Personería municipal de Concepción, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, adelante una brigada de socialización del “Protocolo de atención a mujeres rurales para el acceso a la justicia y a la tierra”, así como una jornada de capacitación sobre el acceso a la propiedad de la tierra y de información sobre la oferta institucional de estas entidades, dirigida a las autoridades administrativas y judiciales del municipio de Concepción, Antioquia, a las mujeres y otras personas residentes en el municipio”.

A través del comunicado oficial se anunció que, “los artículos 70 y 73 cumplen con el principio de unidad de materia en la ley, ya que ambos contribuyen de manera significativa al desarrollo empresarial y a la optimización de procesos dentro del contexto legal colombiano. Así, ambos artículos reflejan un esfuerzo consciente y deliberado del Legislador para abordar y resolver problemas sistemáticos y prácticos que enfrentan los emprendedores en Colombia, ya que son disposiciones que facilitan la capacidad para iniciar y sostener negocios prósperos lo que contribuye al bienestar social y económico del país”.

A través del comunicado oficial se anunció que, la Corte declaró la inexequibilidad de la facultad de la Contraloría General de la República de decretar como prueba el levantamiento del velo corporativo con el fin de identificar a los controlantes, socios, aportantes o beneficiarios reales, y de determinar si procede su vinculación como presuntos responsables al proceso, así como el control jurisdiccional previo a su práctica por parte del contralor general de la República o del director de información, análisis y reacción inmediata, al exceder la competencia constitucional del órgano de control fiscal y desconocer garantías mínimas del debido proceso.

Recientemente la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda contra los artículos 135 (creación de la tasa de protección y manejo de bienes arqueológicos) y 169 (tasa para la recuperación de los costos de los servicios prestados por la DNDA) de la Ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026). La Alta Corte declaró inconstitucionales ambos artículos al encontrar violación del principio de unidad de materia.

A través de un comunicado Oficial que sintetiza la decisión, la “Corte decidió confirmar el resolutivo primero de la sentencia del Consejo de Estado de 25 de mayo de 2023 en cuanto decretó la nulidad de la elección del doctor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como Contralor General de la República. Igualmente, modificar el resolutivo segundo de la misma sentencia y, en su lugar, ordenar al Congreso de la República rehacer, a la mayor brevedad posible, el proceso de elección del Contralor General de la República a partir de la elaboración de la lista de diez elegibles”. El texto de la providencia aún no está disponible.

La Sala revisó veinticinco tutelas dirigidas contra providencias judiciales en las que se había resuelto sobre la ineficacia del traslado que algunos afiliados realizaron dentro del periodo comprendido entre 1993 y 2009, de un fondo privado a Colpensiones. A través de un reciente comunicado de Sala Plena de la Corte Constitucional, la Corporación dispuso “modular el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009”.

De acuerdo con indicado en el boletín oficial de la Corte Constitucional, la Corporación declaró exequible el numeral quinto del artículo 154 del Código Civil, subrogado por el artículo sexto de la Ley 25 de 1992, “en el entendido de que no da lugar al pago de alimentos previsto en el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil ni a la revocación de las donaciones que hubiere hecho por causa del matrimonio el cónyuge que reclama la disolución del vínculo matrimonial, prevista en el artículo 162 del Código Civil”.

En reciente Sala Plena, la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que incluye todas las formas de irrespeto respecto de las personas en condición de discapacidad. La Sala concluyó que el aparte demandado excluyó injustificadamente a sujetos de especial protección constitucional, y dentro de ellos a las personas en condición de discapacidad, de la protección frente a comportamientos que lesionan a grupos sociales vulnerables, específicamente en su ejercicio al derecho constitucional a la protesta.

En reciente Sala Plena, la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que incluye todas las formas de irrespeto respecto de las personas en condición de discapacidad. La Sala concluyó que el aparte demandado excluyó injustificadamente a sujetos de especial protección constitucional, y dentro de ellos a las personas en condición de discapacidad, de la protección frente a comportamientos que lesionan a grupos sociales vulnerables, específicamente en su ejercicio al derecho constitucional a la protesta.

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