La parte actora pretende el cumplimiento de los artículos 2 numerales 7 y 8; 7 numerales 2, 3 y 5; 17, 18 y 31 de la Ley 1931 de 2018; 6 numeral 17; 13, 16 de la Ley 2169 de 2021, con la finalidad de ordenar a los ministerios demandados (MinAmbiente y otros) que atiendan los deberes tendientes a regular y realizar actividades en materia de gestión del cambio climático y carbono neutralidad y resiliencia climática. La Sala concede el término de un (1) año al ministerio de Ambiente para reglamentar las actividades a desarrollar en materia de gestión del cambio climático.
La Sala ordenó al Ministerio de Ambiente que se amplié el término de seis meses a un año y medio, en razón a que es insuficiente para adelantar el trámite reglamentario ordenado, toda vez que conlleva la realización de acciones con otras autoridades y la socialización de los proyectos, adicionalmente de la complejidad de los temas: “expedir los lineamientos y expedir la resolución para la implementación de los reportes obligatorios de emisiones de agentes del sector privado que hacen parte de la cadena extractiva del carbón. Es importante que dicha resolución tenga en cuenta las vulnerabilidades climáticas generadas por las emisiones directas e indirectas de la explotación, transporte, exportación y quema total del carbón, incluso de aquel que es exportado”.
La sentencia cuya revisión se solicita, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de mayo de 2022, en segunda instancia, en el proceso promovido por un grupo de personas que pretendían la reparación de los daños causados por una presunta falla del servicio por omisión en el municipio de Río Quito. A través de esta providencia la Sala analizó: (I) La falta de legitimación en la causa por activa, porque no existen criterios para acreditar la pertenencia y debida conformación del grupo de demandantes. (II) La falta de legitimación en la causa por pasiva y la imputación de responsabilidad por el daño ambiental en materia de minería ilegal, dado que, se deben establecer criterios de acuerdo con las competencias de cada entidad, a su juicio, no era viable condenar a la ANM y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, porque dentro de sus funciones no están las de vigilar y controlar dicha actividad. (III) Criterios unificados en cuanto a la carga de la prueba de los perjuicios materiales e inmateriales por parte de los demandantes, cuando se comprueba que no existió el perjuicio de cada individuo que conformó el grupo actor. (IV) La prueba del daño antijurídico a indemnizar.
El accionante consideró vulneradas las garantías constitucionales, con ocasión de la actividad de explotación minera desarrollada por la sociedad Carbones del Cerrejón por el acceso al agua en el rio Ranchería, arroyo Palomino y arroyo El Cequión, lo que está causando afectaciones al ambiente y a la salud de los miembros del grupo étnico. Para la Sala, no puede tenerse como una respuesta clara, congruente y de fondo un oficio por cuanto la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa debió explicarle al actor cuáles son los mecanismos de participación a través de los cuales la Comunidad Afrodescendiente de Oreganal puede ejercer su derecho a la consulta previa, solicitar la revisión de la actividad minera y de qué manera y ante qué autoridad debe poner en conocimiento los hechos que, a su juicio, están causando una afectación directa a raíz de la ejecución de la extracción minera en cuestión. Así las cosas, si bien la orden de la tutela se dirigió al ministro del Interior, con el informe rendido ha quedado claro que quien debe dar cumplimiento a ella, es el encargado de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa que es una dependencia de aquella cartera ministerial, por lo tanto, el incidente de desacato se abrirá contra quien es su director.
La Sala explicó que lo que persigue el actor a través de la solicitud de acatamiento de esta disposición es que se proteja el derecho colectivo relacionado con «la preservación y restauración del medio ambiente», de forma específica, en lo que atañe a la problemática ecológica que sufre el ecosistema del Parque Tayrona por el tránsito de equinos sin los correspondientes permisos. No obstante, para ello fue diseñada la acción popular, contemplada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 472 de 1998. Por ello, resulta improcedente por esta vía ordenar que en acatamiento del artículo 2.2.2.1.15.1. del Decreto 1076 de 2015 se proteja un derecho colectivo que se ha visto presuntamente amenazado por el tránsito de caballos sin las autorizaciones respectivas.
La parte demandante pretende el cumplimiento del artículo 31 de la Ley 2169 de 2021 para que se reglamente el Registro Nacional de Zonas Deforestadas. El a quo estimó que si bien se han adelantado varias actuaciones para la reglamentación de la misma (artículo 31 de la Ley 2169 de 2021), en lo referente al Registro Nacional de Zonas Deforestadas, esta no se ha llevado a cabo, razón por la que accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó al Gobierno nacional conformado por el ministro de Ambiente y al presidente de la República que reglamentaran la citada disposición, en un término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la providencia.
En este caso, la ANLA, en cumplimiento del artículo 2.2.2.4.1.5. del Decreto 1076 de 2015, que establece los requisitos de la solicitud de audiencia pública ambiental, indicó en primer lugar que si bien, la celebración de esta puede ser solicitada por tres entidades sin ánimo de lucro, en este caso no fueron aportados los certificados de constitución y representación legal de la Fundación Biodiversidad, la Veeduría Santiago de Cali “Álvaro Lemos Barrote”, la Corporación Ekoinc, y Urbanidad Nativa, congregados en el Círculo de Pensamiento Ambiental.
Y exhortó al Gobierno para que, a través de un documento CONPES, manejara en forma integral la problemática de la minería ilegal en la zona. Lo anterior, dado que era indudable la contaminación del agua del Río Quito, los cambios del entorno sociocultural de las comunidades y el daño antijurídico causado a los habitantes de la cuenca, de acuerdo con lo probado en el proceso. En resumen, la primera instancia concluyó que la actividad minera ilegal en la fuente hídrica, sin que las entidades demandadas ejercieran el control y vigilancia a su cargo, conllevaba su responsabilidad y la obligación de indemnizar colectivamente a la población.
El demandante alegó que el señor Alfonso De la Cruz Martínez, como gerente temporal de Telecaribe, no cumplió con el requisito de experiencia profesional relacionada al menos 24 meses exigida para acceder al cargo. Para la Sala, las funciones desempeñadas por el demandado en el cargo de jefe de planeación de Telecaribe, que superan los 24 meses exigidos, tenían por objeto el desarrollo de instrumentos y de actividades que, desde la óptica administrativa, contribuían al adecuado funcionamiento de la entidad y al cumplimiento de su objeto misional, consistente en la prestación del servicio público de televisión.
La Sala negó la nulidad contra el artículo 2.2.34.1.2, ordinal 1°, del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1817 del 2015, referente a las Calidades para ocupar los empleos de Superintendente de Industria y Comercio, Superintendente Financiero y