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Seccion 5

Seccion 5 (307)

La Sala advirtió que, según el parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, los expertos comisionados de la CREG deben «contar con una reconocida preparación y experiencia técnica en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior». La norma contempla dos supuestos para acceder al cargo y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los requisitos para ese fin se deben acreditar en forma concurrente, en atención a los precisos términos en los que está redactada la disposición. Para cumplir con lo dispuesto en el primer enunciado, es necesario demostrar la adquisición de i) preparación académica y ii) la experiencia técnica en el sector energético, al igual que el iii) desempeño en cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas a nivel nacional o internacional, reiterando que estas deben formar parte del sector en mención.

La Sala, al revisar la norma [artículo 29 de la Ley 1150 de 2007], esta es precisa en señalar que la CREG tiene la obligación de regular el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía con destino a la financiación de ese servicio especial inherente a la energía; ello implica el ejercicio de la potestad reglamentaria que como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, es el poder, o atribución que tiene una autoridad para expedir los decretos, resoluciones y órdenes, con el fin de garantizar la efectiva aplicación de las leyes. En este asunto se encuentra acreditado que el deber fue atendido, pues la autoridad demandada expidió la Resolución CREG 122 de 2011, modificada por la Resolución CREG 005 de 2012, actos administrativos que se encuentran vigentes, pues si bien, en la herramienta «Gestor Normativo – Alejandría» se indica se encuentran adelantando el proceso de decaimiento de los actos administrativos mencionados, lo cierto es que éstos no han sido afectados y continúan en el ordenamiento jurídico. Con fundamento en lo anterior, es evidente que la CREG ha cumplido con la regulación impuesta en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, pues con la Resolución CREG 0122 de 2011 se reguló el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía impuesto creado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público, acto administrativo que fue modificado por la Resolución CREG 005 de 2012. Ahora, si la parte actora no está de acuerdo con la reglamentación contenida en las Resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012, a través de este mecanismo no es dable calificar si la regulación expedida por la entidad demandada, responde al querer del legislador, pues como se ha precisado en líneas atrás lo que corresponde en el caso concreto, es determinar si el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 contiene un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la autoridad demandada.

La Sala precisa que la parte actora cuestionó los autos del 24 de julio y 29 de agosto de 2023, a través de los cuales el tribunal demandado modificó una medida cautelar de urgencia decretada oficiosamente y rechazó los recursos de reposición y apelación presentados por la EAAB en contra de dicha decisión, dentro del incidente de desacato promovido en la acción popular del Río Bogotá. La sala considera necesario recordar que, el recurso de apelación es el medio idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales que consideró transgredidos la parte actora. Así las cosas, lo que resulta procedente es el recurso de apelación que, en efecto formuló la EAAB en el trámite del incidente denominado 62 PTRA Canoas de la acción popular en cuestión. Por consiguiente, para la sala la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. Además, la entidad accionante tampoco logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que tal vía no es la idónea y eficaz para su caso en particular.

La resolución 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023, por la cual se decidió la solicitud de modificación sustancial del Contrato de Concesión Portuaria No. 002 de 2005 celebrado con la sociedad GRUPO PORTUARIO S.A. y la ANI, de acuerdo con la providencia, tiene su origen en una relación contractual entre los sujetos procesales. “Si bien este medio de control está previsto para la efectiva observancia de un acto administrativo, tal circunstancia se predica de aquellos unilaterales más no de los contractuales o bilaterales porque, para ese tipo de controversias, existen otros causes procesales. Para la Sala, lo cierto es que la Resolución 20243000000135 resolvió declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023 por medio de la cual se decidió la solicitud de modificación sustancial del Contrato de Concesión Portuaria No. 002 de 2005 celebrado con la sociedad Grupo Portuario S.A», decisión que fue confirmada por la demandada, tal y como lo manifestó la impugnante. Es decir, actualmente, la resolución invocada en la demanda desapareció del mundo jurídico: no está vigente”.

Para la Sala es evidente que el Ministerio de Ambiente no ha reglamentado la Ley 2173 de 2021. En cuanto a la solicitud del apoderado de la cartera demandada de que modifique el plazo de seis meses otorgado en la decisión de primera instancia, en razón a que es insuficiente para adelantar el trámite reglamentario ordenado, en cuanto conlleva la realización de acciones con otras autoridades, la socialización del proyecto, además de la complejidad del tema, no es de recibo, “en razón que fue el mismo legislador el que determinó seis meses para regular el asunto, que se encuentra más que vencido, en cuanto ha transcurrido casi dos años”.

El Alto Tribunal decretó la suspensión provisional del Acuerdo 009 del 27 de octubre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPOMOJANA eligió al director General para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. Para la Sala, las sesiones extraordinarias deben convocarse con una antelación no inferior a 5 días hábiles, en este caso tan solo trascurrió uno. La Alta Corte encontró vicios en la expedición del acto enjuiciado.

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El debate planteado gira en torno a la legalidad de la elección de la directora general de CORPORINOQUÍA, en consideración a la posible existencia de vicios en la expedición del acto enjuiciado a través de esta providencia. Para la Sala, en conclusión, al acreditarse los vicios de desconocimiento del principio de publicidad y afectación de las mayorías, decretó la suspensión provisional del acto demandado, por la posible existencia de vicios en la expedición del acto enjuiciado.

Se demandó la legalidad de la Resolución 20231000790935 del 1° de diciembre de 2023, por la cual se establece el cobro de un primer pago por concepto de contribución especial para la vigencia 2024, proferida por la SSPD. La Sala concluyó que la demanda carece de contenido electoral, en la medida en que establece un cobro por concepto de una contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliaros, en favor de la SSPD. De acuerdo con las reglas fijadas para la distribución de procesos entre las Secciones del Consejo de Estado, el trámite de la demanda de la referencia le corresponde a la Sección Cuarta, por tratarse de un proceso de simple nulidad contra un acto administrativo que versa sobre un asunto que fija una contribución especial. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá por competencia el expediente a la Sección Cuarta de esta corporación para que provea sobre la admisión de la demanda.

En el presente caso, se estudió la nulidad del nombramiento de la jefe de control interno de Empocaldas S.A. E.S.P., para el periodo 2014- 2017. La Sala encontró que el medio de control procedente es el de nulidad electoral, “por la sencilla razón que los actos acusados versan sobre un nombramiento de una entidad del orden departamental, ajustándose así a los supuestos que trae el dispuesto en el artículo 139 del C.P.A.C.A.”

Ante esta Corporación se solicitó declarar nula el Acta 038 de 24 de febrero de 2023, que contiene la elección de los integrantes del consejo directivo de la CDMB y se ordenara a la Asamblea Corporativa de la Entidad realizar un nuevo proceso para la elección de dichos dignatarios. La Sala confirmó la decisión del 7 de noviembre del 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la nulidad de la elección demandada. “Es claro que ninguno de los recusados tenía la competencia para decidir sobre la situación de los demás miembros de la asamblea, porque cada uno de ellos se encontraba en la misma situación (recusados)”.