El accionante consideró vulneradas las garantías constitucionales, con ocasión de la actividad de explotación minera desarrollada por la sociedad Carbones del Cerrejón por el acceso al agua en el rio Ranchería, arroyo Palomino y arroyo El Cequión, lo que está causando afectaciones al ambiente y a la salud de los miembros del grupo étnico. Para la Sala, no puede tenerse como una respuesta clara, congruente y de fondo un oficio por cuanto la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa debió explicarle al actor cuáles son los mecanismos de participación a través de los cuales la Comunidad Afrodescendiente de Oreganal puede ejercer su derecho a la consulta previa, solicitar la revisión de la actividad minera y de qué manera y ante qué autoridad debe poner en conocimiento los hechos que, a su juicio, están causando una afectación directa a raíz de la ejecución de la extracción minera en cuestión. Así las cosas, si bien la orden de la tutela se dirigió al ministro del Interior, con el informe rendido ha quedado claro que quien debe dar cumplimiento a ella, es el encargado de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa que es una dependencia de aquella cartera ministerial, por lo tanto, el incidente de desacato se abrirá contra quien es su director.
La Sala explicó que lo que persigue el actor a través de la solicitud de acatamiento de esta disposición es que se proteja el derecho colectivo relacionado con «la preservación y restauración del medio ambiente», de forma específica, en lo que atañe a la problemática ecológica que sufre el ecosistema del Parque Tayrona por el tránsito de equinos sin los correspondientes permisos. No obstante, para ello fue diseñada la acción popular, contemplada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 472 de 1998. Por ello, resulta improcedente por esta vía ordenar que en acatamiento del artículo 2.2.2.1.15.1. del Decreto 1076 de 2015 se proteja un derecho colectivo que se ha visto presuntamente amenazado por el tránsito de caballos sin las autorizaciones respectivas.
La parte demandante pretende el cumplimiento del artículo 31 de la Ley 2169 de 2021 para que se reglamente el Registro Nacional de Zonas Deforestadas. El a quo estimó que si bien se han adelantado varias actuaciones para la reglamentación de la misma (artículo 31 de la Ley 2169 de 2021), en lo referente al Registro Nacional de Zonas Deforestadas, esta no se ha llevado a cabo, razón por la que accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó al Gobierno nacional conformado por el ministro de Ambiente y al presidente de la República que reglamentaran la citada disposición, en un término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la providencia.
En este caso, la ANLA, en cumplimiento del artículo 2.2.2.4.1.5. del Decreto 1076 de 2015, que establece los requisitos de la solicitud de audiencia pública ambiental, indicó en primer lugar que si bien, la celebración de esta puede ser solicitada por tres entidades sin ánimo de lucro, en este caso no fueron aportados los certificados de constitución y representación legal de la Fundación Biodiversidad, la Veeduría Santiago de Cali “Álvaro Lemos Barrote”, la Corporación Ekoinc, y Urbanidad Nativa, congregados en el Círculo de Pensamiento Ambiental.
Y exhortó al Gobierno para que, a través de un documento CONPES, manejara en forma integral la problemática de la minería ilegal en la zona. Lo anterior, dado que era indudable la contaminación del agua del Río Quito, los cambios del entorno sociocultural de las comunidades y el daño antijurídico causado a los habitantes de la cuenca, de acuerdo con lo probado en el proceso. En resumen, la primera instancia concluyó que la actividad minera ilegal en la fuente hídrica, sin que las entidades demandadas ejercieran el control y vigilancia a su cargo, conllevaba su responsabilidad y la obligación de indemnizar colectivamente a la población.
El demandante alegó que el señor Alfonso De la Cruz Martínez, como gerente temporal de Telecaribe, no cumplió con el requisito de experiencia profesional relacionada al menos 24 meses exigida para acceder al cargo. Para la Sala, las funciones desempeñadas por el demandado en el cargo de jefe de planeación de Telecaribe, que superan los 24 meses exigidos, tenían por objeto el desarrollo de instrumentos y de actividades que, desde la óptica administrativa, contribuían al adecuado funcionamiento de la entidad y al cumplimiento de su objeto misional, consistente en la prestación del servicio público de televisión.
La Sala negó la nulidad contra el artículo 2.2.34.1.2, ordinal 1°, del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1817 del 2015, referente a las Calidades para ocupar los empleos de Superintendente de Industria y Comercio, Superintendente Financiero y
Para la Alta este Alto Tribunal, la solicitud encaminada a que se suspenda la Resolución 1730 del 31 de diciembre de 2015 otorgada por el ANLA a la Armada Nacional de Colombia para la “Construcción, operación, abandono y restauración de la Estación de Guardacostas en la isla Gorgona y obras complementarias”, no reviste la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal; tal como lo mencionó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “se limita a indicar que se ordene la suspensión de la ejecución de la licencia ambiental”, de manera que, “no es posible ordenar dicha suspensión, sin que se realice un previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas y la valoración de los medios de convicción allegados al presente trámite tutelar, estudio que efectuará la Sala en el fallo en que se resuelva la acción constitucional”.
Para la Sala, la tutelante controvirtió la respuesta dada por Afinia Grupo EPM - Empresa de Servicios Públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.- a la solicitud elevada el 10 de enero de 2023, toda vez que no se accedió a la ruptura de la solidaridad de la deuda que dejó su
Se solicitó dejar sin efectos jurídicos de la Resolución 108 del 26 de enero de 2022, por la cual se modifica el artículo 6 de la Resolución 1513 del 22 de septiembre de 2021, sobre la elección de Dignatarios y Directivos de los Organismos de Acción Comunal”, expedido por el Ministerio de Interior, siendo este un Acto Administrativo general no tiene la facultad de modificar la ley. “Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte actora, la Resolución 0108 de 2022 no adolece de la causal de nulidad por infracción de la norma superior, esto es la Ley 2166 de 2021, ya que las disposiciones contenidas en el acto demandado encuentran sustento precisamente en dicha disposición legal, concretamente en el régimen de transición allí establecido, máxime si se tiene en cuenta que, el acto enjuiciado modifica el artículo 6 de la Resolución 1513 de 2021 que se expidió en vigencia de la Ley 743 de 2002”.