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Lunes, 14 Septiembre 2026

Edición 1720 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Colombia Compra clarificó el régimen contractual aplicable a los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR). Ante la inquietud sobre si entidades con regímenes especiales, como asociaciones de municipios o empresas de economía mixta, pueden aplicar el derecho privado, la entidad ha sido enfática. Colombia Compra Eficiente sostiene que, según el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, todo ejecutor de proyectos SGR, independientemente de su régimen contractual general, debe someterse estrictamente al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP). Esto implica que no se pueden invocar excepciones a la Ley 80 de 1993, garantizando que los recursos de regalías se ejecuten bajo las normas de derecho público para asegurar transparencia y eficiencia.

Colombia Compra Eficiente emitió un concepto sobre la interpretación del régimen excepcional de contratación aplicable en situaciones de desastre. La entidad precisó que, mientras la mayoría de las entidades estatales deben expedir dos actos administrativos —la declaratoria de calamidad o desastre y la declaratoria de urgencia manifiesta— para adelantar contratación directa conforme a la Ley 80 de 1993, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y sus entidades ejecutoras se rigen por un régimen especial previsto en el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012. Este permite contratar directamente bajo normas de derecho privado una vez declarada la calamidad o el desastre, siempre que los contratos estén relacionados con actividades de respuesta, rehabilitación y reconstrucción. No obstante, estas entidades deben observar los principios de la función administrativa, la gestión fiscal y las obligaciones de transparencia en la contratación pública.

La Contraloría General de la República (CGR) precisó que la omisión de una entidad estatal en la utilización de impuestos descontables del IVA, que derive en el pago de un tributo superior al legalmente exigible, no configura por sí sola un detrimento patrimonial ni genera automáticamente responsabilidad fiscal. La entidad explicó que, para establecerla, es necesario demostrar un daño efectivo, cierto y cuantificable al patrimonio público, así como la existencia de una conducta atribuible al gestor fiscal y un nexo causal entre ambos. En ese sentido, indicó que cada caso debe evaluarse de manera integral, teniendo en cuenta la magnitud e impacto real de la afectación y los principios de eficiencia y economía de la gestión fiscal. Por ello, la sola diferencia entre el impuesto pagado y el que eventualmente pudo haberse liquidado no basta para acreditar un daño patrimonial.

El Consejo de Estado analizó el equilibrio económico de los contratos estatales, fundamentado en el Artículo 27 de la Ley 80 de 1993, que exige mantener la equivalencia entre derechos y obligaciones desde la oferta. El rompimiento del equilibrio ocurre por causas no imputables, requiriendo su restablecimiento. Sin embargo, no toda variación financiera lo constituye, ya que existen riesgos contractuales propios. La teoría de la imprevisión, una de las circunstancias que lo propician, se estructura si hay hechos extraordinarios, imprevistos e imprevisibles, ajenos a las partes y posteriores al contrato, que alteran gravemente la prestación haciéndola excesivamente onerosa. Es crucial que la alteración no corresponda a un alea normal o un riesgo asumido, debiendo el afectado probar su carácter imprevisible y el impacto severo en la ecuación económica.

Colombia Compra precisó su postura sobre la acreditación de experiencia en sociedades con menos de tres años de constitución. Ante la consulta sobre la posibilidad de que estas empresas continúen usando la experiencia de sus socios o accionistas después de los tres años y la validez de participaciones minoritarias, la entidad reafirma que la experiencia registrada en el Registro Único de Proponentes (RUP) mantiene su valor probatorio si el RUP es renovado constantemente. Las entidades estatales tienen la obligación de verificar que el socio o accionista conserve su calidad al momento de la evaluación. Sin embargo, la normativa vigente no permite reducir el valor de la experiencia aportada en función del porcentaje de participación del socio, rechazando así la aplicación de diferenciaciones por participación accionaria mínima.