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Viernes, 26 Abril 2024

Edición 1155 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El artículo 1 del Decreto 2364 de 2012 define la firma electrónica como “aquella que se realiza a través de métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente”.  Los atributos jurídicos que debe tener la firma electrónica son: I) identificar el firmante, II) asegurar que el documento firmado es exactamente el mismo que el original y III) asegurar que los datos que utiliza el firmante para realizar la firma son únicos y exclusivos. En el primer supuesto, es válido el documento con firma manuscrita que se escanea posteriormente para subirlo a una plataforma digital o enviarlo, pues aquel está firmado con el puño y letra de la persona que lo suscribe; razón por la cual el hecho de que se escanee para insertarlo o enviarlo a través de un medio electrónico no es un motivo para negar su autenticidad. Por el contrario, el documento es una copia simple del original y que se presume auténtica, salvo que una norma expresa lo contrario, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 019 de 2012.

De acuerdo con la Providencia, “en la responsabilidad fiscal confluyen tres elementos: I) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; II) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa y III) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal”.

El RUP no es exigible en algunos procedimientos de contratación, como en la contratación directa, la mínima cuantía, la prestación de servicios de salud, enajenación de bienes del Estado, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos, los contratos de concesión y los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que tengan por objeto el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, razón por la cual las entidades estatales deben verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes . Estas excepciones son taxativas y se rigen por una interpretación restrictiva. Así lo dispone el Decreto 1082 de 2015, al prescribir que la inscripción en el RUP es imperativa para los sujetos mencionados en el primer inciso del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley.

El Órgano de Control precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución Organizacional No.191 de 2015, modificado por el artículo 1° de la Resolución Organizacional No.718 de 2019, “en la CGR, podrá desempeñar la función de supervisor de un contrato, cualquier funcionario que forme parte del Nivel Directive, Asesor y/o Ejecutivo, con la opción de contar con el apoyo de funcionarios y/o contratistas de un funcionario idóneos”.

Cajasan y el municipio de Bucaramanga suscribieron un contrato de comodato sobre un lote de terreno, la Caja comodataria construyó un colegio en el predio y reclama la nulidad de las cláusulas contractuales que impiden el reconocimiento de las mejoras, así como también el pago efectivo de estas. La Sala confirmó la decisión del tribunal de denegar las súplicas subsidiarias contenidas en la demanda, toda vez que el asunto sometido a consideración tiene demostrada naturaleza contractual.