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Conceptos

Conceptos (1209)

La SuperSociedades indicó que las empresas en proceso de extinción de dominio y liquidación voluntaria están excluidas del proceso de liquidación judicial bajo la Ley 1116 de 2006, según el artículo 3, numeral 9, por estar sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. La Sociedad de Activos Especiales (SAE) es la encargada de la liquidación voluntaria. Sin embargo, si un proceso de reorganización o liquidación judicial ya estaba en curso antes de la extinción de dominio, este no se interrumpe.

La SuperSociedades precisó que, si bien tiene facultad consultiva sobre garantías mobiliarias (Ley 1676/2013), la consulta sobre constituir garantías mobiliarias con "ingresos de subsidios" futuros en créditos de tesorería de entidades estatales (donde el subsidio es garantía y pago) excede sus competencias. Argumenta que el asunto concierne el manejo y administración de recursos públicos, para lo cual carece de facultades específicas. Por ende, sugirió escalar la consulta a la Sala de Consulta del Consejo de Estado.

La Superintendencia de Sociedades precisa que el factoring sin recurso es una operación donde el factor adquiere y asume el riesgo de cobranza de los derechos de crédito, liberando al cedente de responsabilidad. En el factoring, la esencia es la transferencia de dichos derechos al factor. Por el contrario, el contrato de corretaje de factoring es una actividad conexa donde un intermediario solo pone en contacto a las partes para que celebren una operación de factoring, sin que se le transfieran los derechos de crédito ni asuma riesgos, limitando su labor al acercamiento. Ambos contratos poseen identidad legal independiente.

La Entidad aclara aclara que no es posible constituir garantía mobiliaria directamente sobre una libranza (de salario o pensión). La libranza es solo una herramienta que facilita el pago de un crédito, no un bien, derecho o acción con valor propio.

La Superintendencia de Sociedades precisó que, cuando un miembro de la junta directiva de una S.A.S. enfrente una decisión que implique conflicto de intereses por parentesco, debe identificar y revelar de manera expresa dicha situación, pues la consanguinidad hasta el segundo grado puede comprometer su independencia. Aclaró que no basta la simple abstención del directivo en conflicto: es obligatorio activar el procedimiento legal, que incluye convocar al máximo órgano social, informar de forma clara, veraz y suficiente las circunstancias del conflicto y solicitar autorización previa para participar en el acto. La autorización solo procede si la decisión no perjudica los intereses de la sociedad, y su incumplimiento puede generar responsabilidad personal del administrador.

La Superintendencia de Sociedades analizó aspectos sobre la posibilidad de que sociedades en liquidación voluntaria suscriban contratos de fiducia mercantil. La entidad subraya que una sociedad disuelta solo puede celebrar estos acuerdos si son estrictamente necesarios para el proceso de su inmediata liquidación, manteniendo su capacidad jurídica exclusivamente para esos fines esenciales.

 La Superintendencia de Sociedades precisó aspectos sobre los protocolos de familia, definiéndolos como acuerdos contractuales formales entre miembros de una familia asociados para constituir una empresa. Estos buscan regular las relaciones familiares y empresariales, garantizando el bienestar a largo plazo del negocio. Para su validez, basta con el acuerdo de voluntades, sin requerir formalidades especiales ni registro obligatorio ante la Oficina de Instrumentos Públicos. Sin embargo, para que sean oponibles a terceros, es indispensable insertarlos en los estatutos sociales de la compañía y registrarlos en la cámara de comercio. La entidad recalca que la existencia de un protocolo de familia está siempre supeditada a la constitución de una sociedad mercantil. Su vigencia se rige por lo pactado entre las partes, y un documento privado firmado es plenamente válido como protocolo

La Superintendencia de Sociedades ha respondido inquietudes sobre personas naturales que ejercen comercio sin registro mercantil ni razón social existente. La entidad aclara que, aunque no dictamina sobre casos particulares, toda persona que se dedica profesionalmente a actividades mercantiles es considerada comerciante según el Artículo 10 del Código de Comercio. Como tal, tiene la obligación fundamental de matricularse en el registro mercantil, conforme al Artículo 19 del mismo código. El incumplimiento de esta formalidad acarrea sanciones, específicamente las dispuestas en el numeral 5 del Artículo 11 del Decreto 2153 de 1992 y el Artículo 58 del Código de Comercio, entre otras normas concordantes. El concepto enfatiza la importancia de cumplir con los deberes mercantiles.

La Superintendencia de Sociedades aclara las nociones de prueba sumaria y título ejecutivo. La prueba sumaria se define como plena prueba, pertinente y conducente, que aún no ha sido controvertida. En cuanto al título ejecutivo, que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles para procesos ordinarios, la Supersociedades precisa que, en sede de insolvencia, la estricta aplicación de esta norma no es necesaria. Basta con que el acreedor pruebe la existencia y cuantía de la obligación mediante títulos ejecutivos o cualquier otro documento que la contenga, facilitando la acreditación de créditos en procesos concursales.

La Superintendencia de Sociedades precisa que el contrato de factoring sin recurso es independiente del contrato de corretaje de factoring porque tienen naturalezas y objetos legales distintos. Mientras el contrato de factoring implica la transferencia onerosa de derechos crediticios ciertos al factor, otorgando liquidez a la empresa cedente, el corretaje de factoring se limita a poner en contacto a las partes para la celebración de una operación de factoring, sin transferencia de derechos ni vínculo de representación. El factoring sin recurso asume el riesgo de cobranza, mientras que el corretaje solo medía en la negociación sin asumir riesgos patrimoniales. Por ello, cada contrato tiene identidad legal propia y puede ser tratado como actividad principal exclusiva de una compañía.