La Entidad aclaró que el liquidador en un proceso de liquidación judicial, según la Ley 1116 de 2006, es un auxiliar de la justicia encargado de representar legalmente al deudor para administrar y liquidar su patrimonio. No es procedente que el liquidador asista o asesore a los acreedores para presentar acciones de responsabilidad subsidiaria contra los controlantes, ya que dicha función excede sus competencias legales, podría comprometer su imparcialidad y generar un conflicto de interés conforme a la Resolución 100-013331 de 2023 y el Decreto 1074 de 2015. El liquidador debe cumplir con deberes como la imparcialidad, lealtad, confidencialidad y transparencia, y ceñirse estrictamente a las funciones legales que le competen en el proceso concursal.
La acción social de responsabilidad, según el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, implica la remoción automática del administrador desde la decisión adoptada por la asamblea o junta de socios, aunque no se inscriba inmediatamente en el registro mercantil. Sin embargo, conforme a los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, el administrador removido conserva formalmente su representación legal hasta que se registre el nuevo nombramiento, salvaguardando así la seguridad jurídica frente a terceros. La inscripción es necesaria para que la separación tenga plena eficacia legal externa. Además, la acción refleja la pérdida de confianza en el administrador, impidiendo su reintegro por decisión judicial. El representante legal saliente debe comunicar su desvinculación para efectos legales y de responsabilidad.
La Entidad precisa que el levantamiento del velo corporativo o desestimación de la personalidad jurídica solo procede cuando la sociedad se utiliza en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, protegiendo a estos últimos y a la sociedad misma. Durante procesos de fusión, omitir información financiera o esconder obligaciones contractuales puede constituir fraude, autorizando medidas legales contra los responsables. Las sociedades absorbentes están obligadas a responder por el pasivo interno y externo de las sociedades absorbidas, según el artículo 178 del Código de Comercio. Si no se informa adecuadamente a los acreedores, o se presentan datos falsos, se abren caminos para la exigencia de responsabilidades y la protección de los derechos de los acreedores afectados. La desestimación requiere una carga probatoria alta y busca evitar el abuso de la personalidad jurídica para evadir obligaciones.
Bajo el marco legal mercantil, es posible presentar de manera conjunta una Oferta de Venta por parte de dos accionistas a los demás accionistas de la sociedad. La oferta conjunta no afecta el derecho de preferencia de los demás accionistas, siempre que se respeten las condiciones establecidas en los estatutos sociales. Sin embargo, si la oferta conjunta impone condiciones adicionales distintas al precio y la forma de pago, estas deben estar previamente contempladas en los estatutos; de lo contrario, se afectaría el ejercicio del derecho de preferencia y podría violar el derecho de igualdad entre accionistas. Por lo tanto, la oferta conjunta es viable, pero condicionada al respeto del marco estatutario y legal aplicable.
La Entidad precisa que la oferta de acciones sujeta al derecho de preferencia debe seguir lo dispuesto en los estatutos y el Código de Comercio (arts. 845 y siguientes). La oferta puede ser onerosa (venta) o gratuita (donación), pero en ambos casos debe respetarse el derecho de preferencia de los accionistas. Si los accionistas no aceptan la oferta en las condiciones iniciales, cualquier cambio, como variar el precio o modalidad, constituye una nueva oferta que debe presentarse nuevamente a los accionistas.
En sociedades anónimas, es válido implementar mesas de acreditación para verificar la legitimidad de los participantes en la Asamblea de Accionistas, incluso si no está regulado en los estatutos, para confirmar el quórum y procedencia de la reunión. Si los accionistas impiden mediante vías de hecho que el representante legal ejerza su administración, se afectaría la responsabilidad y gestión del representante, pudiendo éste acudir a denuncios o investigaciones administrativas ante la Superintendencia de Sociedades según el artículo 196 del Código de Comercio. El representante legal debe reconocer la validez de los libros de accionistas; abstenerse solo es posible en casos muy restrictivos previstos en la ley.
Si en el acto de creación y/o en sus estatutos no se prevé otra cosa, la representación de la sociedad de economía mixta bien puede recaer tanto en una persona natural como en una persona jurídica, puesto que no existe en el Código de Comercio norma alguna que exija que dicha función deba ser cumplida por una determinada calidad de sujeto. No existe en la legislación mercantil norma alguna que obligue a que la representación legal sea ejercida exclusivamente por una persona natural. Por lo tanto, mientras los estatutos o el acto de creación no dispongan lo contrario, la representación legal puede recaer en una persona jurídica sin problema alguno.
La Revisoría Fiscal en el SAGRILAFT tiene la obligación legal de reportar operaciones sospechosas de LA/FT/FPADM a la autoridad competente y a la UIAF, conforme al artículo 207 del Código de Comercio y la Circular Externa 100-000004 de 2021. Sin embargo, no está expresamente obligada a emitir un informe escrito sobre las revisiones o auditorías que realice sobre el sistema de autocontrol y gestión del riesgo. Esta función recae en el Oficial de Cumplimiento, quien evalúa los informes del revisor fiscal y adopta medidas razonables frente a deficiencias.
En una Sociedad en Comandita Simple, el interés social del Socio Gestor es “intuito personae” y no transmisible por sucesión, por lo que su fallecimiento provoca la disolución de la sociedad, al desaparecer una categoría esencial. Ante la ausencia del único Socio Gestor y sin previsión estatutaria para la continuidad, el quórum en la Junta de Socios se integra únicamente con los socios comanditarios. Estos pueden tomar decisiones, incluso en estado de liquidación, por mayoría absoluta según el artículo 223 del Código de Comercio, garantizando la operatividad y evitando la parálisis de la sociedad.
La Superintendencia de Sociedades aclara que legalmente no existe la obligación de inscribir al contador público de las personas naturales comerciantes o sociedades en los registros mercantiles de las cámaras de comercio. Esta exclusión está basada en el artículo 28 del Código de Comercio, que especifica qué personas y actos deben inscribirse, sin incluir al contador público. La inscripción sólo es obligatoria para ciertos actos como la designación del revisor fiscal. Además, las cámaras de comercio actúan dentro de los límites legales y no pueden exigir registros no establecidos por la ley, a diferencia de la DIAN, que tiene un régimen particular. Así, el contador público no requiere registro mercantil para ejercer, salvo en casos específicos como el revisor fiscal.