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Conceptos

Conceptos (955)

De acuerdo con el artículo 897 del Código de Comercio, no se requiere pronunciamiento judicial alguno para declarar la ineficacia de un acto que la ley sancione como tal, en los términos del este artículo de la legislación mercantil, dado que la misma opera por el sólo ministerio de la Ley. La Sociedad por Acciones Simplificada, creada por la Ley 1258 de 2008, no se hace referencia de manera concreta a la ineficacia de las decisiones del máximo órgano social. Por lo tanto, la Entidad se refiere a lo concerniente a la ineficacia de las decisiones del máximo órgano social, en los términos del Código de Comercio.

A través de este concepto la Entidad se refiere a los siguientes aspectos: deberes específicos de los administradores; la reserva comercial e industrial de la sociedad; y la posibilidad de que los miembros de la junta directiva tengan acceso a la información de la sociedad para el desarrollo de sus funciones.

“Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, los acreedores reconocidos y admitidos en éste se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador. La etapa de pago de las acreencias a los acreedores reconocidos en el auto de calificación y graduación de créditos, se adelantará de conformidad con lo previsto en los siguientes artículos de la Ley 1116 de 2006”.

SuperSociedades explicó en qué eventos recae la obligación de inscripción en el registro mercantil para las páginas web. La Entidad añade que, así mismo, éstas tienen la obligación de informar sus operaciones económicas a la DIAN. En este sentido, resulta claro que en tanto una página de Internet no se utilice para la prestación de un servicio o para el desarrollo de una actividad económica, sino que tenga un carácter meramente informativo de tales servicios o actividad, como sería el caso, por ejemplo, de una página informativa respecto de los servicios de salud que presta un hospital, dicha página web no tendrá que inscribirse en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio.

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la expresión “Las sociedades subordinadas”, contenida en el artículo 32 de la Ley 222 de 1995, no permite inferir diferenciación, exclusión ni limitación de la prohibición de imbricación respecto de las sociedades subordinadas y/o subsidiarias, bien sea directa e indirectamente de las sociedades que las dirijan o controlen., dado que de acuerdo con el Código de Comercio, “La imbricación es entendida en materia de grupos como la existencia de participaciones reciprocas entre las participes del conglomerado. No solo puede darse este fenómeno entre la matriz y las subordinadas, sino también entre sociedades subordinadas, no obstante, la única que está expresamente prohibida por la ley colombiana es la participación de las subordinadas en el capital de las sociedades que las dirijan o controlen.”

De acuerdo con las instrucciones impartidas en el Capítulo VI de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia, se debe destacar que la sociedad colombiana escindente, vigilada por la SSPD se encuentra sometida al régimen de autorización de la Superintendencia de Sociedades, por competencia residual. La sociedad colombiana escindente, vigilada por la SSPD, estará sometida al Régimen de Autorización de la Superintendencia de Sociedades, para efectos de tramitar la reforma estatutaria de escisión, de conformidad a las previsiones de la Circular Básica Jurídica de esta Entidad.

Las cámaras de comercio, respecto de las Entidades Sin Ánimo de Lucro, solamente podrán certificar los actos o documentos sujetos a registro señalados y explicados a través de este concepto, no estando dentro de éstos los porcentajes de participación (aportes) de naturaleza pública y privada que conforman el patrimonio de las Entidades sin Ánimo de Lucro.

“Resulta viable el reparto de utilidades o dividendos en especies distintas a las acciones, siempre que los accionistas de manera expresa acepten que les sea entregado un bien distinto al dinero en efectivo y que el máximo órgano social, previo análisis de conveniencia que le sea presentado por los administradores en los que se evidencie la favorabilidad de tal medio de pago para los intereses sociales y la no desmejora de la prenda general de acreedores, prevea que éste sea planteado a los asociados”.

Sobre si procede el cobro de “obligaciones extinguidas”, luego de finalizado un proceso de liquidación ante la Entidad, la SuperSociedades aclara que las obligaciones en derecho se extinguen en todo o en parte por fenómenos tales como: la solución o pago en efectivo, la novación, la transacción, la compensación, la prescripción, entre otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1625 del Código Civil; por consiguiente, debe entenderse del texto de las inquietudes planteadas por el peticionario en su escrito, que se está refiriendo es al cobro de aquellas obligaciones que quedaron insolutas dentro del proceso liquidatorio ya finiquitado, y por ende, al haberse liquidado la sociedad, ésta desapareció del mundo jurídico.

La Entidad resaltó que a la fecha, “sin conocerse el texto definitivo de la sentencia a la cual nos hemos venido refiriendo, es criterio de esta Oficina que las acciones jurisdiccionales de competencia de la Superintendencia de Sociedades mediante las cuales se evalúa la responsabilidad de los administradores sociales por la celebración de operaciones viciadas de conflictos de interés, por incurrir en usurpación de oportunidades de negocio o actos de competencia, por desviar injustificadamente recursos sociales en beneficio propio, entre otras situaciones, aún continúan siendo de conocimiento de la entidad”.

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