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Conceptos

Conceptos (1281)

La Superintendencia de Sociedades precisa que el pago de dividendos en acciones es una excepción a la regla general de pago en efectivo. Requiere una mayoría calificada del 80% de las acciones representadas en asamblea; de lo contrario, solo se pagará en acciones a quienes lo acepten expresamente, lo cual también es obligatorio en situaciones de control societario. La relación de intercambio se basa en el valor nominal, pudiendo acordarse un valor superior registrado como prima, y cada sociedad define su metodología. Contratar un estudio independiente para el precio es viable si no hay objeción estatutaria y se cumplen quórums y mayorías. Sin embargo, una vez decretado el dividendo y su forma de pago, no es posible cambiarlo posteriormente a solicitud de un accionista.

 La Superintendencia de Sociedades aclara el panorama sobre medidas cautelares en extinción de dominio. Los bienes inmateriales como marcas, software, derechos de autor y obras artísticas, si forman parte de una sociedad afectada, quedan bajo la administración y disposición de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) o un depositario provisional. Respecto a las criptomonedas, la Fiscalía General de la Nación es competente para decretar medidas cautelares "innominadas", buscando su identificación, retención y custodia. Si la medida de suspensión del poder dispositivo afecta el 100% o el control de la sociedad, las criptomonedas también son administradas por la SAE, la cual ejerce los derechos correspondientes hasta la decisión final.

La SuperSociedades indicó que las empresas en proceso de extinción de dominio y liquidación voluntaria están excluidas del proceso de liquidación judicial bajo la Ley 1116 de 2006, según el artículo 3, numeral 9, por estar sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. La Sociedad de Activos Especiales (SAE) es la encargada de la liquidación voluntaria. Sin embargo, si un proceso de reorganización o liquidación judicial ya estaba en curso antes de la extinción de dominio, este no se interrumpe.

La SuperSociedades precisó que, si bien tiene facultad consultiva sobre garantías mobiliarias (Ley 1676/2013), la consulta sobre constituir garantías mobiliarias con "ingresos de subsidios" futuros en créditos de tesorería de entidades estatales (donde el subsidio es garantía y pago) excede sus competencias. Argumenta que el asunto concierne el manejo y administración de recursos públicos, para lo cual carece de facultades específicas. Por ende, sugirió escalar la consulta a la Sala de Consulta del Consejo de Estado.

La Superintendencia de Sociedades precisa que el factoring sin recurso es una operación donde el factor adquiere y asume el riesgo de cobranza de los derechos de crédito, liberando al cedente de responsabilidad. En el factoring, la esencia es la transferencia de dichos derechos al factor. Por el contrario, el contrato de corretaje de factoring es una actividad conexa donde un intermediario solo pone en contacto a las partes para que celebren una operación de factoring, sin que se le transfieran los derechos de crédito ni asuma riesgos, limitando su labor al acercamiento. Ambos contratos poseen identidad legal independiente.

La Entidad aclara aclara que no es posible constituir garantía mobiliaria directamente sobre una libranza (de salario o pensión). La libranza es solo una herramienta que facilita el pago de un crédito, no un bien, derecho o acción con valor propio.

La Superintendencia de Sociedades precisó que, cuando un miembro de la junta directiva de una S.A.S. enfrente una decisión que implique conflicto de intereses por parentesco, debe identificar y revelar de manera expresa dicha situación, pues la consanguinidad hasta el segundo grado puede comprometer su independencia. Aclaró que no basta la simple abstención del directivo en conflicto: es obligatorio activar el procedimiento legal, que incluye convocar al máximo órgano social, informar de forma clara, veraz y suficiente las circunstancias del conflicto y solicitar autorización previa para participar en el acto. La autorización solo procede si la decisión no perjudica los intereses de la sociedad, y su incumplimiento puede generar responsabilidad personal del administrador.

La Superintendencia de Sociedades analizó aspectos sobre la posibilidad de que sociedades en liquidación voluntaria suscriban contratos de fiducia mercantil. La entidad subraya que una sociedad disuelta solo puede celebrar estos acuerdos si son estrictamente necesarios para el proceso de su inmediata liquidación, manteniendo su capacidad jurídica exclusivamente para esos fines esenciales.

 La Superintendencia de Sociedades precisó aspectos sobre los protocolos de familia, definiéndolos como acuerdos contractuales formales entre miembros de una familia asociados para constituir una empresa. Estos buscan regular las relaciones familiares y empresariales, garantizando el bienestar a largo plazo del negocio. Para su validez, basta con el acuerdo de voluntades, sin requerir formalidades especiales ni registro obligatorio ante la Oficina de Instrumentos Públicos. Sin embargo, para que sean oponibles a terceros, es indispensable insertarlos en los estatutos sociales de la compañía y registrarlos en la cámara de comercio. La entidad recalca que la existencia de un protocolo de familia está siempre supeditada a la constitución de una sociedad mercantil. Su vigencia se rige por lo pactado entre las partes, y un documento privado firmado es plenamente válido como protocolo

La Superintendencia de Sociedades ha respondido inquietudes sobre personas naturales que ejercen comercio sin registro mercantil ni razón social existente. La entidad aclara que, aunque no dictamina sobre casos particulares, toda persona que se dedica profesionalmente a actividades mercantiles es considerada comerciante según el Artículo 10 del Código de Comercio. Como tal, tiene la obligación fundamental de matricularse en el registro mercantil, conforme al Artículo 19 del mismo código. El incumplimiento de esta formalidad acarrea sanciones, específicamente las dispuestas en el numeral 5 del Artículo 11 del Decreto 2153 de 1992 y el Artículo 58 del Código de Comercio, entre otras normas concordantes. El concepto enfatiza la importancia de cumplir con los deberes mercantiles.