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Conceptos (1281)

La SuperSociedades aclara que el régimen cambiario colombiano permite a sociedades residentes capitalizar cuentas por cobrar de sus filiales extranjeras. Esta operación es viable y se considera vinculación de recursos en el exterior, incluso sin movimiento físico de divisas. La entidad residente debe registrar la operación ante el Banco de la República, utilizando la Declaración de Registro de Inversiones Internacionales, aunque no haya canalización de divisas. Se recomienda conservar soportes contables, tributarios y societarios (facturas, certificaciones, prueba de aumento de capital en el extranjero, títulos accionarios) para validar la transacción.

La Superintendencia de Sociedades aclaró que los trabajadores tienen plena facultad para iniciar demandas laborales ordinarias contra sociedades inmersas en procesos de negociación de emergencia de acuerdo de reorganización (NEAR) o en reorganización, ya que la legislación concursal no restringe los procesos declarativos. No obstante, una vez que estos procesos prosperan y se reconocen derechos laborales mediante sentencia, la ejecución de dichos créditos queda sometida a las normas del proceso concursal. El crédito litigioso deberá ser reconocido y su pago se ajustará a lo estipulado en el acuerdo de reorganización, con una provisión contable por parte del deudor. Si el crédito no es reconocido en el proceso, solo podrá hacerse efectivo sobre los bienes remanentes del deudor tras el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo.

La Superintendencia de Sociedades aclaró que un trabajador puede adelantar una demanda laboral ordinaria contra una sociedad en proceso de negociación de emergencia o reorganización. La entidad precisó que la normativa concursal restringe los procesos de ejecución, pero no impide los declarativos. No obstante, si una sentencia laboral prospera, el crédito reconocido deberá ser incorporado al trámite de reorganización como litigioso, sujetándose a la calificación, graduación y pago establecidos en el acuerdo. La sociedad deberá constituir una provisión contable para cubrirlo. Si el crédito no es reconocido en el concurso, solo podrá hacerse efectivo sobre los bienes restantes del deudor tras el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo, a menos que sea expresamente admitido.

La Superintendencia de Sociedades precisó que la facultad sancionatoria de entidades como la SIC se mantiene incluso si una empresa está en reorganización. Sin embargo, las multas derivadas de obligaciones previas deben someterse a las reglas del proceso concursal, integrándose como acreencias —ciertas o contingentes— según su estado jurídico. La entidad reiteró el principio de universalidad, según el cual todos los créditos deben incorporarse al proceso. Además, aclaró que no pueden iniciarse ni continuarse cobros ejecutivos contra el deudor, salvo por obligaciones posteriores, consideradas gastos de administración y exigibles.

La Superintendencia de Sociedades aclaró que no tiene competencia para pronunciarse sobre la destinación de recursos de fondos de empleados ni sobre su regulación interna, por lo que no puede avalar directamente el uso de estos para crear una afianzadora. No obstante, precisó que, desde el ámbito societario, la constitución de una sociedad comercial es viable siempre que cumpla con los requisitos del Código de Comercio y normas complementarias. La entidad explicó que cualquier iniciativa debe ajustarse a los lineamientos legales sobre constitución, incluyendo el objeto social y las condiciones propias del tipo societario elegido, como las SAS.

La Superintendencia de Sociedades aclaró que si bien el máximo órgano social de una empresa puede otorgar autorizaciones generales y periódicas para operaciones recurrentes con partes vinculadas, esta función no es delegable. La entidad enfatiza que la facultad de aprobar actos que impliquen conflicto de interés o competencia con la sociedad recae exclusivamente en la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios, según lo dispuesto en el artículo 23, numeral 7 de la Ley 222 de 1995. Esta prerrogativa, vital para salvaguardar los intereses de la sociedad, no puede ser transferida a la Junta Directiva, sin importar si existe una política corporativa al respecto.

La Superintendencia de Sociedades hizo claridades sobre la Acción Social de Responsabilidad (ASR) contra administradores en sociedades limitadas. La Entidad confirma la posibilidad de convocar una junta extraordinaria para votar la ASR, incluso si no estaba en el orden del día. La convocatoria puede ser realizada por administradores, revisor fiscal, entidad de control o socios con al menos el 20% del capital social, exclusivamente para este fin. El quorum deliberatorio requiere pluralidad de socios y al menos la mitad más una de las cuotas sociales, y la decisión se aprueba con la mitad más una de las cuotas representadas. La aprobación de la ASR conlleva la remoción inmediata del administrador, aunque su inscripción registral como tal persiste hasta que se registre el reemplazo.

La SuperSociedades hizo precisiones sobre el registro de libros de actas de sociedades. La entidad ratifica que, según el artículo 175 del Decreto 019 de 2012, no es obligatorio inscribir el libro de actas de la junta directiva en el registro mercantil. Esta obligación fue suprimida, por lo que las cámaras de comercio no están encargadas de este tipo de registro. No obstante, se mantiene la exigencia de inscribir los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios. Supersociedades aclara que sus conceptos son de carácter general y abstracto, sin resolver situaciones particulares. Las cámaras de comercio son las entidades encargadas del registro mercantil.

 La Superintendencia de Sociedades precisó que la exclusión de bienes con garantía mobiliaria de procesos de liquidación judicial, permitida por el Artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, no es absoluta. Siguiendo la Sentencia C-447 de 2015 de la Corte Constitucional, la Supersociedades enfatiza que, aunque la garantía esté inscrita, los bienes solo podrán excluirse si los demás activos del deudor son suficientes para cubrir créditos de primera clase (ej. pensionales y laborales). Estos créditos prioritarios prevalecen incluso sobre el bien garantizado si hay déficit. El valor del bien o de la obligación no altera la prelación legal, garantizando que las acreencias de primera clase se satisfagan antes de cualquier adjudicación al acreedor garantizado.

 La Superintendencia de Sociedades precisó el régimen sancionatorio cambiario respecto a la omisión o extemporaneidad en el registro de sustitución de inversión directa. En su reciente concepto, la entidad subraya que la sociedad colombiana receptora, su representante legal o revisor fiscal, en principio, no asumen responsabilidad legal o solidaria por la falta de reporte del cambio de titularidad de la inversión extranjera ante el Banco de la República. La investigación por infracción formal recae exclusivamente sobre el inversionista no residente, su representante o apoderado, salvo que los representantes locales actúen como apoderados del inversionista infractor. Para el nuevo titular, la ausencia de registro impide ejercer derechos cambiarios, como la remisión de utilidades o la capitalización de sumas, pero es crucial destacar que dicha omisión no afecta su condición de asociado, permitiéndole mantener plenamente sus derechos políticos y económicos.