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Conceptos (955)

La Entidad recalca que “se debe tener claro que el Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo LA/FT/FPADM – SAGRILAFT, deberá tener en cuenta los riesgos propios de la Empresa Obligada. De ahí que los riesgos de cada empresa incluyan, entre otros, el análisis del tamaño y la composición del sector en el cual se desarrolla su actividad, con un enfoque basado en riesgo (Recomendación GAFI No.1) y su materialidad, para lo cual también se debe analizar el tipo de negocio, la operación, el tamaño, el área geográfica donde opera y demás características particulares”. La Entidad pone de presente que “cada empresa considerada deberá evaluar la forma adecuada de realizar su proceso de debida diligencia, atendiendo las características propias de su negocio, sus riesgos específicos y los requisitos mínimos establecidos en el Capítulo X de la Circular Básica Jurídica Superintendencia de Sociedades, de lo cual deberá quedar la evidencia correspondiente. Por lo tanto, si la empresa obligada considera viable la utilización de procesos compartidos, estos deberán garantizar que los mismos atiendan todas y cada una de la particularidades y necesidades de cada sujeto independientemente considerado en materia de SAGRILAFT, y que a su vez sea posible la conservación de la evidencia pertinente en cada sujeto obligado”.

La SuperSociedades indicó que, las actas que recojan las decisiones de que dan cuenta los artículos 19 y 20 de la Ley 222 de 1995, solo podrán ser firmadas por el representante legal y el secretario de la sociedad y en defecto de este último, por alguno de los asociados o miembros. En consecuencia, no resulta válido que por reglamento interno se contradiga lo establecido en la norma imperativa contenida en el artículo 21 de la Ley 222 de 1995, la cual señala que le corresponde suscribir las actas al Representante Legal y al Secretario de la sociedad, salvo que dentro de la organización de la empresa no exista el cargo de Secretario, pues en este caso, podría firmar el acta alguno de los miembros de la junta directiva, formalidad sin la cual el acta no adquiere plena validez para efectos probatorios.

A través del presente concepto, la Entidad indicó que de acuerdo con el artículo 60 del Código de Comercio, los libros y papeles a que se refiere el mencionado artículo deberán ser conservados cuando menos por diez años, contados desde el cierre de aquéllos o la fecha del último asiento, documento o comprobante. Transcurrido este lapso, podrán ser destruidos por el comerciante, siempre que por cualquier medio técnico adecuado garantice su reproducción exacta.

La Entidad hace un repaso normativo de la normatividad aplicable al proceso de reestructuración empresarial fueron analizados por SuperSociedades. “Si el acuerdo de reestructuración ya cumple con las formalidades de ley, no será el nominador el llamado a aceptarla en razón a que pierde competencia para pronunciarse al respecto. Por ahora, el comité de vigilancia si bien tiene el poder de removerlo por el incumplimiento de sus funciones en los términos del artículo 13 del Decreto Nro. 090 de 2000, como mucha más razón la tendrá para recibir su renuncia. En este evento, el promotor procederá a designar la persona que lo reemplazará permanentemente y quien hará las veces del mismo en los términos de ley, (numeral 1° del artículo 33 de la Ley 550 de 1999), y lo comunicará al Comité de Vigilancia, para que éste proceda a verificar toda la información que no lo imposibilite en los términos del artículo 6 y 13 del Decreto Nro. 090 de 2000, en concordancia con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 550 de 1999, y así pueda continuar desarrollando las funciones que le corresponden. Sin embargo, la norma en comento, también es clara, en establecer que en ausencia del promotor o del tercero que él designe, hará sus veces la persona que sea designada, de conformidad con lo previsto en el acuerdo para tal efecto”.

La Entidad precisa que el régimen jurídico de las sucursales de sociedades extranjeras, en materia de reservas, se remite a la regulación existente para las sociedades anónimas, según lo establece el artículo 476 del Código de Comercio. “Al respecto, se debe tener en cuenta que, en este contexto, las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia solo están obligadas a constituir la reserva legal en los mismos términos que las sociedades anónimas. Una vez ubicados en el régimen aplicable, se estima necesario aclarar, que las sociedades anónimas no están obligadas a incorporar en su contrato social reservas estatutarias, sencillamente porque no existe norma societaria que así lo imponga. Pero estas reservas se tornan obligatorias para la sociedad, cuando de manera libre y espontánea se establecen en los estatutos sociales, en su constitución o en sus reformas. En este sentido, corresponde a la autonomía de la voluntad de la sociedad establecer o no reservas adicionales en sus estatutos”.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, las Cajas de Compensación Familiar se definen como “personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, que cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del estado en la forma establecida por la Ley”. Por su parte, el artículo 40 establece que deberán obtener personería jurídica de la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante el cumplimiento de una serie de requisitos que la norma establece.

Sobre la reunión por derecho propio, el artículo 422 del Código de Comercio consagra que, “si la reunión ordinaria del máximo órgano social no es convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. A su vez, el artículo 429 es claro en señalar que, en el evento de no poderse realizar una sesión del máximo órgano por carencia de quorum, el representante legal citará a una nueva reunión, la cual perfectamente podrá sesionar y decidir con un número plural de asociados, sin tener en cuenta el número de acciones que se encuentren representadas en dicha reunión. Igualmente, la norma anterior consagra que, en una reunión por derecho propio, la asamblea podrá deliberar y decidir válidamente en los términos expuestos, es decir, que perfectamente podrá sesionar y deliberar con un número plural de asociados, dos o más, sin tener en cuenta el número de acciones que en ese momento se encuentren presentes en dicha reunión, y podrán tomarse decisiones con la mayoría de las acciones presentes”.

La SuperSociedades indicó que, ha sido práctica reiterada en los procesos de liquidación judicial adelantados en esta Entidad, que los 20 días que tienen los acreedores para presentar sus créditos de conformidad con los establecido en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, se contabilizan a partir del día hábil siguiente a la desfijación del aviso donde se da publicidad a la apertura al proceso liquidatorio.

En primer lugar, la SuperSociedades aclaró que el mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante. Por otra parte, la preposición es una forma de mandato que tiene por objeto la administración de un establecimiento de comercio o de una parte o ramo de la actividad del mismo. En este caso, el mandatario se le llamará factor.

De acuerdo con el presente concepto, se entiende por beneficiario final “la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n), directa o indirectamente, a un cliente y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a la(s) persona(s) natural(s) que ejerzan el control efectivo y/o final, directa o indirectamente sobre una persona jurídica u otra estructura sin personería jurídica. Los beneficiarios finales pueden ser de la persona jurídica o de una estructura sin personería jurídica o de una estructura similar”.