La Superintendencia de Sociedades precisó que, en los procesos de reorganización empresarial, los documentos que contienen los votos positivos o negativos emitidos por personas naturales o jurídicas extranjeras no son válidos si solo cuentan con el sello del notario del país de origen y no están apostillados. Precisó que la apostilla es un requisito indispensable para certificar la autenticidad de la firma y la calidad del signatario, de modo que el documento produzca plenos efectos legales en Colombia, cuando proviene de un país parte de la Convención de La Haya de 1961. Aclaró que este requisito no está exceptuado por la normativa expedida durante la pandemia y que corresponde al juez del concurso verificar el cumplimiento formal y otorgar el mérito probatorio correspondiente.
La Superintendencia de Sociedades precisó que la Ley 2437 de 2024 adoptó de forma permanente los mecanismos de insolvencia creados durante la emergencia, pero no modificó los supuestos ni los requisitos de admisión previstos en la Ley 1116 de 2006 para los procesos de reorganización y liquidación judicial. Señaló que la norma no detalla exhaustivamente la información legal y financiera exigida, por lo que siguen aplicándose las reglas generales vigentes. Aclaró que la responsabilidad por la veracidad, integridad y exactitud de la información financiera recae exclusivamente en el deudor y en su contador o revisor fiscal, sin que el juez del concurso realice auditoría sobre su contenido. Indicó que, para la admisión, deben acreditarse situaciones como cesación de pagos o incapacidad de pago inminente y aportarse estados financieros, inventarios, memoria explicativa y demás documentos señalados en la guía institucional de insolvencia.
La Superintendencia de Sociedades precisó que los criptoactivos no están prohibidos en Colombia, pero no cuentan con una regulación específica ni son considerados moneda de curso legal, dinero, divisa, valor ni activo financiero. Aclaró que las sociedades pueden desarrollar actividades lícitas con criptoactivos dentro de su objeto social, asumiendo los riesgos asociados, sin que exista supervisión directa de la entidad sobre dichas operaciones. Indicó que los criptoactivos pueden ser aportados al capital social como aportes en especie, siempre que cumplan los requisitos legales de valoración, aprobación y revelación contable. Advirtió sobre los altos riesgos, la volatilidad, la posible captación ilegal de recursos y la necesidad de aplicar estrictos sistemas de prevención de lavado de activos, destacando que las operaciones se realizan por cuenta y riesgo de los participantes.
El Oficio 220-079908 de 2008, que exigía autorización previa de la Superintendencia de Sociedades para la escisión de empresas vigiladas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ya no está vigente. Su base normativa (Circular Externa 01 de 2007) fue derogada. Actualmente, la Circular Básica Jurídica No. 100-000008 de 2022 establece que estas empresas pueden someter sus procesos de escisión al régimen de autorización general, siempre que no superen ciertos montos de activos o ingresos y no estén incursas en las excepciones del numeral 6.9.4. De lo contrario, deberán solicitar la autorización previa de la Superintendencia de Sociedades.
La Superintendencia de Sociedades aclaró el procedimiento para la adjudicación adicional de activos de empresas ya liquidadas, un escenario frecuente cuando han transcurrido más de cinco años desde la aprobación de la cuenta final o el liquidador original está inhabilitado. La entidad designará un nuevo liquidador, función a cargo de la Dirección de Supervisión de Procedimientos Especiales. Los interesados deberán presentar la cuenta final de liquidación, justificación de la ausencia del liquidador anterior, inventario y pruebas de propiedad de los bienes. Los honorarios del nuevo liquidador serán asumidos por los beneficiarios de la adjudicación. El trámite ante la Supersociedades no tiene costo, aunque el plazo varía según cada caso.
La Entidad aclaró el régimen de autorización para la escisión de sociedades vigiladas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Informó que el Oficio 220-079908 de 2008, que exigía autorización previa, ya no está vigente, pues la normativa en la que se basaba fue derogada. Actualmente, estas operaciones se rigen por la Circular Básica Jurídica 100-000008 de 2022. Dichas sociedades pueden acogerse al régimen de autorización general si no superan los montos de activos o ingresos establecidos en el Decreto 1074 de 2015 y no incurren en las causales de autorización previa del numeral 6.9.4 de la Circular; de lo contrario, deberán solicitar autorización previa de la Superintendencia de Sociedades.
La Superintendencia de Sociedades respondió a la consulta sobre la corrección de datos en un préstamo externo donde el giro de divisas provino de una cuenta diferente a la registrada. Aclaró que la determinación de sanciones compete al Grupo de Régimen Cambiario, no a su función consultiva. No obstante, informó que la corrección de datos en operaciones de crédito externo se gestiona a través de los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC). Para el Informe de Crédito Externo, las correcciones pueden hacerse por cualquier causa, y para la Declaración de Cambio, los datos pueden corregirse en cualquier tiempo, salvo campos específicos que requieren anulación. Es fundamental presentar documentos que acrediten las modificaciones ante el IMC.
La Superintendencia de Sociedades no es competente para declarar la nulidad de contratos de cuentas en participación, ya que esta facultad recae exclusivamente en la jurisdicción ordinaria. Respecto al reconocimiento de perjuicios derivados de tales contratos por conductas fraudulentas, tampoco es la autoridad competente para controversias surgidas directamente del contrato de cuentas en participación. Sin embargo, sí tiene competencia para conocer de la declaratoria de nulidad de actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de sociedades bajo su supervisión, cuando la sociedad se usa en fraude a la ley o en perjuicio de terceros. En estos casos, la Superintendencia puede conocer de la acción indemnizatoria por los perjuicios que se deriven de dichos actos defraudatorios, incluyendo la responsabilidad solidaria de accionistas y administradores involucrados. Esta acción de levantamiento de velo corporativo exige una altísima carga probatoria para demostrar el fraude.
La Superintendencia de Sociedades hizo claridades sobre la obligación de registro mercantil para establecimientos educativos privados que ofrecen educación formal. La entidad, en respuesta a una consulta, determinó que estos centros están exentos de matricularse ante las cámaras de comercio como establecimientos mercantiles. Apoyándose en los Decretos 1074 de 2015 y 2150 de 1995, así como la Ley 115 de 1994, la SuperSociedades subraya que la normativa vigente exceptúa expresamente a las instituciones de educación formal de este requisito. El pronunciamiento, de carácter general y no vinculante, no se extiende a otras actividades comerciales que estas instituciones pudieran desarrollar, las cuales deben ser verificadas individualmente.
La Superintendencia de Sociedades considera improcedente el recurso de apelación contra decisiones incidentales en procesos de insolvencia bajo su competencia. Esto se debe a que el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 establece que estos procesos son de única instancia. Esta regla procesal es ratificada por el parágrafo 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, que insiste en la única instancia para decisiones concursales, incluyendo las que resuelven cuestiones accesorias. Aunque el trámite incidental se remita al CGP, esto no modifica el carácter de única instancia, lo cual ha sido confirmado por la entidad en su doctrina institucional, como el Auto 400-017823 de 2017.