La SuperSociedades indicó que, las actas que recojan las decisiones de que dan cuenta los artículos 19 y 20 de la Ley 222 de 1995, solo podrán ser firmadas por el representante legal y el secretario de la sociedad y en defecto de este último, por alguno de los asociados o miembros. En consecuencia, no resulta válido que por reglamento interno se contradiga lo establecido en la norma imperativa contenida en el artículo 21 de la Ley 222 de 1995, la cual señala que le corresponde suscribir las actas al Representante Legal y al Secretario de la sociedad, salvo que dentro de la organización de la empresa no exista el cargo de Secretario, pues en este caso, podría firmar el acta alguno de los miembros de la junta directiva, formalidad sin la cual el acta no adquiere plena validez para efectos probatorios.