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Conceptos

Conceptos (960)

La Entidad resaltó que a la fecha, “sin conocerse el texto definitivo de la sentencia a la cual nos hemos venido refiriendo, es criterio de esta Oficina que las acciones jurisdiccionales de competencia de la Superintendencia de Sociedades mediante las cuales se evalúa la responsabilidad de los administradores sociales por la celebración de operaciones viciadas de conflictos de interés, por incurrir en usurpación de oportunidades de negocio o actos de competencia, por desviar injustificadamente recursos sociales en beneficio propio, entre otras situaciones, aún continúan siendo de conocimiento de la entidad”.

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La Entidad reiteró que las facultades de la Superintendencia de Sociedades se encuentran circunscritas a las atribuciones conferidas en la Ley 222 de 1995, esto es, a la inspección, vigilancia y control de las sociedades de naturaleza comercial, que no se encuentren sometidas a la vigilancia de otra entidad. La SuperSociedades acude al artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual señala las atribuciones que desempeña la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual es explicado a través de este concepto. En lo que respecta a la Superintendencia Financiera de ejercerá control exclusivo respecto de los emisores de valores, excepto cuando por virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado.

Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3)  meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de  administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o  para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos  de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la  propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y  contra reembolso de un precio. Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior,  podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta.

“En ejercicio de la voluntad privada, las personas pueden constituir una sociedad o con posterioridad entrar a formar parte de su capital social, independientemente del tipo societario adoptado. Ahora bien, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad privada, las personas pueden autorregular sus propios intereses económicos, uno o varios asociados en un momento determinado pueden decidir despojarse de un número determinado de acciones o de la totalidad de ellas, en este último caso, con el consecuente retiro de la compañía”.

“Resulta claro que las entidades territoriales en el marco de su autonomía y a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 148 de la Ley 1753 de 2015, modificado mediante el artículo 38 de la Ley 1955 de 2019, así como en la Resolución 3832 de 2019 del MHCP, están llamadas a aplicar la MCPGP y el Catálogo de Productos de la MGA y en consecuencia, son ellas quienes deben determinar si en los citados instrumentos se contempla un programa orientado a resultados, cuyos elementos constitutivos le permitan formular un proyecto de inversión que comprenda actividades como las descritas en la consulta, esto es, la compra de acciones para capitalizar una S.A.S en la cual la entidad territorial es accionista”.

El Código General del Proceso y el Código de Comercio regulan aspectos relacionados con la validez probatoria en el territorio nacional de documentos expedidos en el exterior. “Así, para el caso particular en que una compañía extranjera participe en territorio nacional de la constitución de una sociedad por acciones simplificada, sí debe acreditar su existencia y representación con documentos que acojan los requisitos dispuestos en los aludidos artículos”.

“Para la sociedad en trámite de liquidación voluntaria es un imperativo legal constituir provisiones (Artículo 245 Código de Comercio)3 para la atención de las obligaciones contingentes que se puedan definir en su contra después de su liquidación. Se observa que esta disposición normativa no extiende la personalidad jurídica de la sociedad liquidada para que pueda ser sujeto de derechos y obligaciones a la fecha diferida de la eventual imposición de la sanción; pero sí trae una aceptación implícita que subyace en la autonomía de la voluntad de la sociedad investigada, en el sentido de anticipar en su proyecto de liquidación una reserva para el pago de una obligación que se puede generar con posterioridad a su liquidación, con ocasión de una actuación administrativa sancionatoria en la cual es parte y que sabe y entiende continuará después de su desaparición”.

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Cuando el accionista solicite un duplicado por pérdida del título, dará la garantía que le exija la junta directiva. En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega por parte del accionista de los títulos originales para que la sociedad los anule. Los títulos al portador sólo serán sustituibles en caso de deterioro.

 En caso de presentarse el fallecimiento del socio gestor la sociedad en comandita simple queda incursa en causal de disolución, tal como se ilustra en el pronunciamiento que se transcribe a continuación: “(…) Establece el artículo 333, norma aplicable a las dos categorías de sociedades en comanditas, que la sociedad se disolverá por las causales especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto de los socios gestores, previsión que necesariamente remite al numeral 1° del artículo 319 del Código de Comercio en el que se señala como causal de disolución de la sociedad colectiva, “ la muerte de alguno de los socios si no se hubiere estipulado continuación con uno o más de los herederos o con los socios supérstites”, presupuesto que necesariamente situaría a la sociedad en la causal de disolución prevista en el numeral 5° del artículo 218 del Código de Comercio y por ende, en aplicación del artículo 220 ibídem, modificado por la Ley 1429 de 2010, a partir de la cual el acta en la que se declare la existencia de la causal de disolución habrá de registrarse en la Cámara de Comercio correspondiente a la jurisdicción del domicilio de la sociedad, para dar inicio al proceso de liquidación voluntaria, trámite que finaliza con el registro del acta contentiva de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil.

La Entidad resuelve el siguiente planteamiento: cuando la asamblea general de accionistas o junta de socios delega la aprobación del acta a tres (3) personas asociadas, es obligatorio que cada una de ellas “exprese su consentimiento a favor sobre la veracidad del acta, o, por el contrario, “con el consentimiento de dos (2) personas, es suficiente para dar por aprobada el acta”; o es necesario e indispensable, que “todos den su aprobación”