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Miércoles, 08 Julio 2026

Edición 1675 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La CGR emitió un concepto respecto a los procesos de cobro coactivo por responsabilidad fiscal que involucran a compañías de seguros. Ante la consulta sobre la aplicabilidad de un mes de gracia para el pago de obligaciones derivadas de fallos fiscales, la CGR aclaró que las aseguradoras gozan de un plazo de un mes sin intereses moratorios, contado a partir de la firmeza del título ejecutivo. Vencido este período, los intereses se calcularán con base en el interés bancario corriente incrementado en un 50%, según lo establecido en los artículos 884 y 1080 del Código de Comercio, norma especial que prevalece. Esta postura armoniza la exigibilidad de créditos públicos con las disposiciones específicas del contrato de seguro.
Colombia Compra Eficiente emitió un concepto sobre el régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios. Antecedentes constitucionales y la Ley 142 de 1994 establecen que sus contratos se rigen por derecho privado, exceptuándolos del Estatuto General de Contratación Pública (Ley 80 de 1993).
El Consejo de Estado precisó el alcance jurídico de la posesión en los contratos estatales, al recordar que, conforme al artículo 762 del Código Civil, esta supone la tenencia de un bien con ánimo de señor y dueño, sustentada en medios legítimos y amparada por la presunción de buena fe mientras no se pruebe lo contrario. La corporación diferenció la posesión de la mera tenencia y señaló que la acreditación de la propiedad, posesión o tenencia legítima no equivale a exigir que un inmueble esté libre de gravámenes o medidas cautelares, salvo que así lo disponga expresamente el contrato. Asimismo, analizó la cláusula penal prevista en el artículo 1592 del Código Civil y concluyó que solo procede frente a incumplimientos efectivamente demostrados. Con base en ello, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, declaró únicamente algunos incumplimientos de Fensuagro y ordenó la liquidación judicial del convenio, fijando el saldo económico a favor del Ministerio de Agricultura.
El concepto analiza la posibilidad de liquidar o modificar contratos estatales fuera de los plazos legales, especialmente tras la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Colombia Compra Eficiente precisa que la liquidación bilateral o unilateral es viable aún después de los términos supletivos (cuatro meses para bilateral, dos para unilateral), siempre que no haya caducado el medio de control. Cualquier liquidación posterior a la caducidad carece de competencia y es nula. Antes de la caducidad, las liquidaciones bilaterales pueden modificarse por mutuo acuerdo; las unilaterales, por errores formales o recurso de reposición oportuno. Tras la caducidad, precluye absolutamente la modificación
Colombia Compra Eficiente aclaró que las entidades con régimen especial de contratación que prestan servicios públicos domiciliarios no están obligadas a aplicar el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 si esa regla no fue incorporada expresamente en su Manual de Contratación o en los documentos del proceso. Dicho numeral establece una excepción para que las personas jurídicas con menos de tres años de constitución acrediten, a través del Registro Único de Proponentes (RUP), la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes, con el fin de promover la competencia y la pluralidad de oferentes. Sin embargo, la entidad explicó que las empresas de servicios públicos con régimen especial se rigen por el derecho privado y no por el Estatuto General de Contratación ni por el Decreto 1082 de 2015, reglamento que desarrolla las reglas de la contratación estatal. En consecuencia, aplicar esa disposición sin haberla previsto previamente vulneraría los principios de transparencia, planeación, igualdad y confianza legítima de los participantes.