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Seccion1

El Despacho advirtió que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente, dado que la resolución demandada es de contenido particular, toda vez que a través de ella se resolvió la reclamación que se presentó respecto de la facturación del servicio de alcantarillado y esta es de contenido particular y concreto para el actor.

Para la Alta Corte no existe discusión respecto a que los actos administrativos demandados son de carácter particular dado que con ellos se creó una situación jurídica particular en cabeza del demandante, a saber, se le declaró infractor de las normas de urbanismo e impuso una sanción de multa por infringir las normas urbanísticas, así como se le ordenó la demolición de un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la zona de reserva forestal afectada. Considera la Sala que, contrario a lo señalado por el a quo, la acción procedente no es la de simple nulidad, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho a la luz de lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y la teoría de móviles y finales, toda vez que, del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, se generaría un eventual restablecimiento automático del derecho a favor del demandante. Con este sólo hecho es claro que la acción procedente en este caso era de la nulidad y restablecimiento del derecho, dado que es cierto que la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados generaría un restablecimiento automático de un derecho a favor del demandante, en ese sentido, contrario a lo que se argumentó por el a quo con la demanda no se pretende un simple control de legalidad en abstracto; en consecuencia, reitera la Sala que la acción que se debió ejercer era la de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala resalta el acto acusado fue expedido cuando ya se habían adelantado las diligencias tendientes a la adquisición de enajenación voluntaria o expropiación administrativa por parte del Municipio de Medellín, en el cual no solo hubo una mutación catastral del predio, ya que modificó los linderos del terreno que era de propiedad de los demandantes, sino que también estableció los avalúos a tener en cuenta en las vigencias correspondientes a los años 2007 a 2009.

Ecopetrol solicitó revocar los actos administrativos acusados y que se declarara que MinAmbiente aceptara las inversiones que realizó desde el comienzo de la ejecución de un proyecto para la perforación de dos (2) pozos de desarrollo en el área de pozos de Cupiagua XW, en el marco de la obligación prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las actividades que forman parte del Plan de Manejo Ambiental no pueden tenerse en cuenta como cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99, comoquiera que tienen objetivos y alcances diferentes; mientras el primero es el conjunto de medidas y actividades que están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar de forma general los impactos y efectos ambientales que se causen con el proyecto objeto de licencia ambiental; el segundo se refiere específicamente a la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la fuente hídrica que se utiliza para el proyecto.

La Sala precisa que el proyecto de «Construcción y Operación de un Puerto Multipropósito en el sector de Aguadulce, Bahía de Buenaventura», se desarrolla sobre la bahía de Buenaventura. Específicamente, sobre el lugar conocido como «Península de Aguadulce». Además, el proyecto comprende la construcción de una vía de acceso de una longitud de 21 kilómetros que conecta el Puerto de Aguadulce con la vía que comunica al distrito de Buenaventura con el distrito de Santiago de Cali. Por su parte, la comunidad accionante se encuentra asentada sobre la bahía Málaga y sus alrededores. Sin embargo, aducen que su territorio se extiende hasta la vía de acceso que es parte del proyecto, por lo que deben ser sujetos de consulta previa. En este punto, se debe precisar que en las pretensiones 1° y 4° del escrito de tutela, los accionantes solicitaron que esta autoridad judicial ordenara la suspensión «de las operaciones y actividades que tengan a potencialidad de afectar el territorio colectivo y ancestral» y, además, se ordenara a la empresa Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. iniciar el trámite de consulta previa con la comunidad accionante.

El tema desarrollado por este Alto Tribunal, se relaciona con la protección de del río Ubaté y su zona de ronda, así como con los vertimientos que afectan el ecosistema y la prevención de desastres previsibles técnicamente; en efecto, el actor popular pretende que se adopten medidas dirigidas a evitar deslizamientos, inundaciones y, en general, desastres previsibles técnicamente, así como garantizar la protección del ambiente y de los recursos naturales renovables.

A través de esta providencia la Sala indicó por qué la ANI tiene injerencia en la situación de riesgo de deslizamiento con ocasión de los efectos erosivos e impactos ambientales derivados del diseño de los descoles de la doble calzada de la autopista Medellín – Bogotá, esto según los medios de convicción en torno a las causas que confluyen en la generación del riesgo de desastre y la atribución de responsabilidades a la ANI en el contexto del Sistema de Gestión del Riesgo de Desastres.

La comunidad del barrio Guayabito Bajo en el Municipio de Santa Rosa de Cabal ha manifestado la existencia de olores ofensivos como consecuencia de la actividad de acopio de subproductos cárnicos que realiza la empresa AGROSAN S.A.S.. La parte actora realizó múltiples requerimientos a la autoridad ambiental para que ejerciera sus funciones de control sobre la afectación al derecho colectivo al goce del ambiente sano, como consecuencia de la emisión de olores ofensivos producidos por la actividad que realiza la empresa AGROSAN S.A.S. La ARDER realizó visitas técnicas a la mencionada empresa en las que, a su juicio, no existían razones para iniciar procesos sancionatorios ambientales y solamente exigió la presentación del concepto del uso del suelo, sin que se observen en el expediente pruebas realizadas por la autoridad ambiental tendientes a medir las emisiones producidas por la empresa. La Sala advirtió que a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- le corresponde, como autoridad ambiental, ejercer las funciones de control y evaluación ambiental y, adicionalmente, está en mejores condiciones para verificar técnicamente que la empresa AGROSAN S.A.S. no esté vulnerando el derecho colectivo invocado.

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La Sala estudió el recurso de apelación interpuestos por las sociedades Urbaser Colombia S.A. E.S.P. y Urbaser Tunja S.A. E.S.P., en contra del auto de 21 de septiembre de 2022, mediante el cual el magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, decretó de oficio una medida cautelar de urgencia. La Sala concluyó que “el sistema de monitoreo de aguas subterráneas implementado en el relleno sanitario, presenta deficiencias en su diseño, construcción y funcionamiento. Dicha conclusión esta apalancada en los dictámenes de los peritos y en el concepto del departamento de Geociencias de la Universidad Nacional, y repercute en la confiabilidad de los datos que arroja el sistema de monitoreo y, por ende, en la necesaria exactitud e idoneidad de las decisiones que se deben adoptar en materia de protección de la estructura ecológica subterránea”.

Se demandó la Resolución 18-0581 de 2008, por la cual se expide el Reglamento Técnico para Plantas de Envasado de Gas Licuado del Petróleo. Para la Sala, esta norma “no solo incorporó algunas de las normas técnicas internacionales contenidas tanto en la norma técnica internacional (NFPA 58), como la norma técnica colombiana NTC-3853- 1, modificando de manera autónoma algunas de sus disposiciones “, con el fin de garantizar la prestación de un servicio seguro y de calidad”, para lo cual fijó unas distancias, que si bien no coinciden de manera exacta con los parámetros de las normas técnicas internacional y colombiana, las mismas reducen los riesgos por la actividad que se desarrolla en una planta de gas licuado de petróleo”.