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El Consejo de Estado consideró que no son nulos los actos administrativos que designaron como sujetos activos de la tasa por utilización de aguas a las Corporaciones Autónomas Regionales, autoridades ambientales de grandes centros urbanos y a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, porque el ordenamiento jurídico sí habilita a estas entidades para recaudar dicha tasa. Aunque el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no definió explícitamente los sujetos activos, otras normas como el artículo 31 y el Decreto 1076 de 2015 establecen claramente sus funciones y competencias, incluyendo la facultad de recaudo. Por tanto, no existe vulneración de normas superiores al reconocer a estas entidades como sujetos activos del tributo.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que decretó una medida cautelar imponiendo a EMPAS S.A. E.S.P. la obligación conjunta con el municipio de proponer y ejecutar obras temporales de saneamiento básico para mitigar los efectos negativos sobre la salud humana y ambiental. La decisión se basó en pruebas que evidencian que los habitantes de la torre 38 de la urbanización Campo Madrid enfrentan daños graves e inminentes a su salud debido a humedades, encharcamientos, olores ofensivos y afloramiento de aguas residuales en los sótanos, deterioro de muros y tuberías, proliferación de vectores y condiciones insalubres. La empresa argumentó que la zona ocupada por el asentamiento ilegal Brisas del Sol no está dentro de su perímetro sanitario ni cumple requisitos técnicos para prestar el servicio de alcantarillado, pero el Consejo sostuvo que ello no exonera a EMPAS de la responsabilidad técnica y de apoyo para mitigar la problemática, dada la urgencia y riesgo para la salud pública, y que la omisión del ente territorial en control urbano no exime del cumplimiento de la medida cautelar. Así, se confirma la necesaria intervención conjunta para proteger derechos colectivos y garantizar condiciones dignas de habitabilidad.

El Consejo de Estado anuló la Ordenanza del Valle del Cauca que establecía la tasa especial de seguridad y convivencia ciudadana porque encontró que vulneraba principios constitucionales tributarios. La Ordenanza no definía claramente el servicio prestado ni justificaba el valor cobrado según costos reales, incumpliendo la equivalencia y voluntariedad propias de las tasas. Además, usaba el consumo de energía eléctrica como hecho generador y sujeto pasivo sin conexión directa y demostrable con el beneficio individualizado del servicio de seguridad. También se consideró que la Asamblea Departamental excedió sus competencias y que la tasa afectaba la legalidad tributaria y el régimen tarifario del servicio público domiciliario, generando inseguridad jurídica y desequilibrios económicos. Por estas razones, el Consejo ordenó declarar la nulidad total de la Ordenanza.

El Consejo de Estado declaró nulas las circulares del Ministerio de Transporte que instruían a alcaldes, gobernadores y organismos de tránsito a imponer sanciones por falta de revisión técnico-mecánica basándose en datos del RUNT, incluso a vehículos que no estuvieran en circulación. La Sala consideró que la norma legal (Ley 769 de 2002) establece que las sanciones por revisión técnico-mecánica aplican a vehículos que "transitan" y requieren una constatación en tránsito, por lo que sancionar vehículos estacionados o no en circulación mediante datos de RUNT carece de definición jurídica clara y excede la competencia reglamentaria. Además, se cuestionó el uso exclusivo de medios tecnológicos para imponer sanciones sin inspección física previa, afectando derechos de audiencia y defensa. Por ello, imponer infracciones a vehículos no circulantes mediante estas circulares fue considerado ilegal y se ordenó su nulidad.

El Consejo de Estado dejó sin efectos la norma del Ministerio de Ambiente que imponía altas cargas a distribuidores de baterías usadas porque excedía la competencia reglamentaria al imponer obligaciones no previstas en la ley ni en el Decreto 4741 de 2005. La norma trasladaba irresponsablemente al distribuidor la carga de garantizar el cumplimiento de metas de recolección, sin mecanismos para controlar la conducta del consumidor, vulnerando los principios de legalidad, culpabilidad y razonabilidad. Además, modificó sustancialmente el régimen normativo, imputando responsabilidades desproporcionadas sin respaldo legal, lo que generó un exceso en la potestad regulatoria del Ministerio y una violación del debido proceso y derechos de los sujetos obligados.

El Consejo de Estado decretó como medida cautelar que la Secretaría Técnica del Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá (CECH) convoque a una reunión, conforme al Acuerdo 08 de 16 de octubre de 2020, para discutir los efectos del proyecto de resolución sobre los lineamientos de ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá. La decisión responde a la necesidad de garantizar la participación y concertación entre las autoridades, actores territoriales y personas afectadas, evitando perjuicios a derechos colectivos como el ambiente sano y el acceso al agua. Se advirtió que la falta de discusión y coordinación podría generar inconsistencias con planes territoriales y afectar la implementación de medidas para la descontaminación del río Bogotá. Así, el Consejo procura asegurar la gestión integrada y la protección ambiental conforme a la sentencia de 28 de marzo de 2014, protegiendo la estabilidad ecológica, hidrológica y social de la cuenca hidrográfica.

El Consejo de Estado no procedió a adelantar un juicio de nulidad contra la norma del extinto Inderena que fija la liquidación y montos de tasas para el aprovechamiento de bosques naturales porque la misma fue expedida antes de la Constitución de 1991. Según la jurisprudencia citada, la validez de los actos administrativos debe evaluarse con base en el marco legal vigente al momento de su emisión, sin exigir que cumplan con normas posteriores o cambios constitucionales. Se indicó que la nulidad solo procede si se demuestra que la decisión carece de fundamentos legales en ese momento, que la autoridad era incompetente, o que hubo violaciones procesales o de derechos fundamentales en la expedición. Además, la figura de la "ilegalidad sobreviniente" no es competencia del juez administrativo para declarar nulidad, sino que corresponde a un fenómeno de decaimiento de la norma cuya eficacia se pierde por cambios posteriores en el ordenamiento jurídico. Por ello, no se estudió la nulidad basada en normas posteriores ni en la Constitución de 1991, sino que se preservó la validez conforme al derecho vigente en 1982.

El Consejo de Estado determinó que no son nulos los actos que reliquidaron la tasa retributiva de vertimientos, aunque no se ponderaron los esfuerzos de Metroagua ESP en liquidación para mitigar el impacto ambiental vía el Emisario Submarino, porque las normas aplicables no exigen considerar tales esfuerzos para la liquidación del tributo. Asimismo, no se declararon nulos los actos por falta de definición expresa sobre el sitio para la valoración del caudal contaminante, ya que la regulación indica que la muestra debe tomarse antes de la descarga al recurso hídrico, no después. Además, el Consejo estableció que sí se explicó adecuadamente la forma de liquidación de la tasa en la factura y que existió un anexo explicativo que determinó la metodología utilizada, rechazando la afirmación de falta de información y garantizando el debido proceso y derecho de defensa.

La Sala reiteró que el Consorcio Fidufosyga 2005 contó con la oportunidad de pronunciarse sobre el incumplimiento que le endilgó la demandada incluso contradiciendo los medios de prueba que se adujeron en su contra, con anterioridad a la expedición de los actos administrativos acusados. La Sala destacó que de las pruebas que obran en el expediente, se puede advertir que si bien los términos señalados en el manual de contratación de la parte demandada (MinSalud) no se siguieron de manera estricta esto obedeció a la complejidad de la ejecución del Contrato, como lo advirtieron los actos administrativos demandados, situación que se encuentra prevista en el mencionado manual, al subrayar que los términos allí podían ser ampliados y ajustados según la complejidad y condiciones del asunto a tratar.

El Consejo de Estado confirmó el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional contra la Resolución de la SSPD que sancionó a Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., porque el recurso de apelación no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para controvertir los fundamentos del Tribunal de primera instancia. La sanción impuesta se debió a incumplimientos relacionados con la facturación del servicio de acueducto, específicamente la aplicación incorrecta de normas sobre medición y cobro del servicio, hallándose ausencia de condiciones para decretar la suspensión provisional. Además, se consideró menos perjudicial negar la medida cautelar que concederla, dado que la multa protege derechos de los usuarios y garantiza el cumplimiento regulatorio. La apelante no demostró argumentos concretos para revocar la decisión judicial inicial ni cumplió con la exigencia de discutir las condiciones para la suspensión provisional, por lo cual se confirmó la negativa a la medida cautelar.