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Seccion1

La Sala consideró que ante la ausencia de evidencia científica que relacione las patologías reportadas como efectos adversos luego de la aplicación de la vacuna contra el VPH, en el marco del programa adelantado por el Gobierno Nacional en contra del cáncer de cuello uterino, resulta forzoso concluir que no le asiste razón a los apelantes cuando aseguran que, a pesar de lo mencionado por el INS y el MINISTERIO, sí hubo una relación causal entre la vacuna y las consecuencias padecidas, pues, como se expuso, la evidencia científica indica lo contrario.

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La Sala estimó que el debate acerca del equilibrio o la equidad de las contraprestaciones pactadas con base en factores externos como el índice de inversión neta en publicidad en televisión -INPTV- es un aspecto propio de la autonomía de la voluntad de las partes. En ese sentido, una vez ejercida dicha autonomía para definir las condiciones del contrato del que se es parte, en principio no resulta válido desconocer su contenido o pretender su ajuste so pretexto de las reglas o condiciones contractuales pactadas en otros contratos con otros operadores. Como el contrato 167 de 1998 no transgrede derechos colectivos, sino que, por el contrario, se observó que los desarrolla en el marco de la ley y la Constitución, no es válido pretender el reajuste de la retribución pactada ni mucho menos la intervención en la prestación del servicio, bajo el pretexto de que la cláusula respectiva presenta diferencias razonables con las de otros contratos de concesión del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de televisión abierta.

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Nuestro ordenamiento jurídico permite el desarrollo conjunto de dos o más proyectos en un mismo sector, en el evento en que la autoridad ambiental valore la viabilidad de los mismos e identifique el manejo, así como la responsabilidad individual de los impactos generados en el área superpuesta. La Sala explicó que la superposición de proyectos «constituye una medida de protección del medio ambiente y garantiza la aplicación del principio de prevención en el proceso de desarrollo económico».

Para la Sala, ante la magnitud de esta obra resulta claro que el presente debate versa sobre un asunto de especial trascendencia social, ambiental y económica, pues la demanda está enfocada a cuestionar la suficiencia de la evaluación ambiental que antecedió a la licencia ambiental y sus posteriores modificaciones. La parte actora afirma que ese licenciamiento vulnera los artículos 1, 79, 80 y 93 de la Constitución Política, el artículo 9º del Decreto Ley 2811 de 1974, la  declaración de Estocolmo de 1972, la declaración de Rio de 1992, y la convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático de 1992, porque presuntamente la licencia ambiental afecta de forma irreversible el área de influencia del proyecto hidroeléctrico el Quimbo.

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La Sala precisó que si bien la ADR fue declarada responsable de la vulneración de los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la defensa del patrimonio público, al acceso a una

La Sala consideró que el Tribunal no atendió el principio de congruencia en la sentencia proferida, en primera instancia, al ordenar al Municipio Villa San Diego de Ubaté “inaplicar” el Decreto 61 de 2010, conforme se explicará a continuación. En la pretensión quinta de la

Para la Sala ninguno de los medios de prueba demostró plenamente que las Resoluciones de la ANM fueron expedidas de forma irregular, incurrieran en las causales de falsa motivación y desviación de poder. “En lo que atañe al quebrantamiento del artículo 46 del Decreto 2655

“El municipio es responsable de garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios incluso en las zonas de asentamientos irregulares”. Para la Sala, de conformidad con lo previsto en la Ley 2044 de 30 de julio 2020, el municipio de Florencia cuenta con

Para la Sala, se encontró acreditado que las partes que conformaron el contrato, son personas que no tienen ninguna relación con la sociedad Corporación Social Club Prana. Para el Despacho, como bien lo indicó el a quo, “el contrato de arrendamiento prohíbe la cesión, subarriendo o transferencia de la tenencia del inmueble, estableciendo como causal de terminación del mismo estas circunstancias, motivo por el que no es de recibo el argumento esgrimido por la apelante en el sentido de indicar que aun cuando no hace parte del referido contrato, tenía la tenencia del mismo por causa del subarriendo realizado por parte del arrendatario a la sociedad, pues no solo la voluntad de las partes que lo conforman vedó esta posibilidad, sino que, además, no existe prueba en el plenario de la autorización que el arrendador pudo haber dado sobre el particular”.

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“Es válido el acto administrativo que restringe el derecho de dominio del propietario de un bien inmueble incluido en una zona franca cuando el mismo no tiene la calidad de usuario operador, siempre que se entienda que el carácter exclusivo de las funciones de las que es titular